Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 3241/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1688/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3241/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3241/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2006 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Copcisa, S.A. y Barcino House S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que apreciando la excepción de caducidad alegada por la demandada BARCINO HOUSE, S.L., en la demanda instada por D. Tomás y Jesús Luis contra BARCINO HOUSE S.L., COPCISA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamaciòn por despido y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandante Tomás prestaba servicios en la empresa BARCINO HOUSE S.L., como Oficial 1ª desde el dia 30 de mayo de 2006, y con un salario mensual bruto según Convenio Colectivo de 1.584 ,47 euros con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias (contratos y hojas salario folios 150 a 134 y 167).
2º.- El demandante D. Jesús Luis , prestaba servicios en la empresa BARCINO HOUSE S.L., como Oficial 1ª desde el dia 30 de mayo de 2006 y un salario mensual bruto según Convenio Colectivo de 1.584,47 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 125 a 129 y 168).
3º.- Al inicio de la relaciòn laboral demandantes y demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicio como Oficial 1ª a tiempo completo en jornada de lunes a viernes para la realización de la obra o servicio "Viviendas y Urbanización La Serreta - Callús " teniendo dicha obra autonomia y sustabtividad propia dentro de la actividad de la empresa (folios 167 y 168 y 190).
4º.- Los demandantes no ejercian ni han ejercido como representante de los trabajadores ni delegado sindical (hecho no controvertido).
5º.- Los demandantes prestaban sus servicios en la obra "La Serreta" en la localidad de Callús. (hecho no controvertido).
6º.- La sociedad COPCISA mediante contrato celebrado en Terrassa en fecha 8 de mayo de 2006 subcontrató a la sociedad BARCINO HOUSE S.L. y ejecución de los trabajos de "Estructuristas" de acuerdo con el Proyecto y Pliego de condiciones de las obras, de la obra de edificación de "Viviendas y Urbanización" La Serreta " de Callús. El plazo de ejecución se fija de 17 de mayo de 2006 a 31 de octubre de 2006 (folios 103 a 111 y 150 a 158).
7º.- El contrato anteriormente citado de trabajos de estructura en la obra Viviendas y Urbanizaciones "La Serreta" de Callús, celebrando entre COPCISA y BARCINO HOUSE S.L. fue rescindido por motivos varios en fecha 3 de agosto de 2005, continuando vigente la colaboración entre las dos empresas en trabajos de ayuda de peonaje. Dicha rescisión fue comunicada a Barcino House S.L. en fecha 31 de julio de 2007 (folio 124).
8º.- El Jefe de equipo Sr. Héctor , en fecha 31 de julio de 2006 comunicó a los demandantes y al resto de los trabajadores de la colla, la extinción de su contrato de trabajo y se emplazó a los trabajadores a las oficinas de la empresa para la entrega del documento de finiquito, donde no se personaron. (testifical Sr. Héctor , responsable técnico de Barcino House).
9º.- La empresa demandada Barcino House S.L., dió de baja a los trabajadores demandantes en fecha 3 de agosto de 2006 (folios 145 a 149).
10º.- Los demandantes desde el 3 de agosto de 2006 no acudieron a la obra (interrogatorio demandantes, testifical Sr. Héctor y Sr. Lorenzo ).
11º.- Los trabajadores de Barcino House, de la colla de "Estructuras" dejaron de acudir a la obra de "La Serreta" de Callús en fecha 3 de agosto de 2006, (testifical Don. Lorenzo , de Copcisa, Jefe de Obra de Callús).
12º.- En fecha 5 de septiembre de 2006 los demandantes remitieron a BARCINO HOUSE S.L., BUROFAX en los siguientes terminos " Gabriel en calidad de mandatario verbal de y abogado de los trabajadores Tomás y Jesús Luis manifestaron que personados en el domicilio laboral de la empresa y, al querer iniciar la jornada laboral eldia 4 de septiembre de 2006, después de las vacaciones pactadas, la empresa manifiesta que no dispone de trabajo para ofrecer a los trabajadores. Que esta parte entiende que se ha producido un despido verbal de los referenciados en la Ley Estatuto de los Trabajadores y, que se interpondrá la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social . En Barcelona a cinco de septiembre de 2006". (folios 159 , 173 y 174).
13º.- Al anterior burofax contestó la empresa mediante burofax de fecha 8 de septiembre de 2006 en los siguientes términos: "Muy Sr. Mio: Por medio del presente documento le reiteramos la comunicación que a fecha 3 de agosto finalizó la obra para la cual Vd. estaba contratado, según se indica en su contrato de trabajo firmado con BARCINO HOUSE S.L. en fecha 30 de mayo de 2006. Al hilo de lo anterior le informamos que al no haberse personado por nuestras oficinas tal y como acordamos a recoger su liquidación de haberes, le haremos un ingreso en la cuenta corriente aportada por Vd. Para el pago de salarios . Agradeciéndolo su colaboracion con esta empresa le remitimos un cordial saludo. Atentamente Barcino House S.L. ( folios 160 a 166 y 175 a 178).
14º.- Presentaron papeleta de conciliación ante el S. C.I. el dia 5 de septiembre de 2006 intentándose la conciliación el dia 19 de septiembre de 2006 con el resultado de sin avenencia. El dia 5 de septiembre de 2006 se presentó la demanda rectora de este litigio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurren en suplicación D. Jesús Luis y D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 30/11/06 en la que, estimando la excepción de caducidad de acción, acuerda absolver a los demandados de las peticiones que la demanda por despido presentada por los ahora recurrentes. Registra la sentencia en su relación de hechos probados que "el Jefe de equipo....en fecha 31 de julio de 2006 comunicó a los demandantes y al resto de trabajadores de la colla, la extinción de su contrato de trabajo y se emplazó a los trabajadores a las oficinas de la empresa para la entrega del documento de finiquito, donde no se personaron (testifical Don. Héctor , responsable técnico de Barcino House)"; y que la empresa demandada Barcino House S.L. dió de baja a los trabajadores demandantes en fecha 3 de agosto de 2006 (folios 145 a 149)". La demanda, presentada en fecha 5/9/06, "por lo que a la fecha de presentación de la misma....ya había transcurrido el plazo de caducidad previsto para la acción de despido...".
Segundo.- Interesan los recurrentes, en primer término y al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada para modificar uno de sus apartados, el que consta con el ordinal octavo y para incorporar al mismo la siguiente declaración: "la demandada no notificó a los trabajadores de manera escrita el cese de los trabajos hasta la fecha 8 de septiembre de 2006 que la demandada remitió burofax mediante escrito de 4 de septiembre de 2006, como consecuencia de burofax remitido por los trabajadores de fecha 4 de septiembre de 2006 de no readmisión después de las vacaciones pactadas". La petición no puede ser aceptada desde el mismo momento en que en la relación de hechos probados constan, en otros apartados de la misma relación de hechos, de un lado, el preciso momento en que les es comunicado a los dos demandantes el cese o finalización de su relación con la empresa demandada y, y de otro y bien que en la relación de fundamentos jurídicos, que no se ha acreditado que les fuera concedido período de vacación alguno. La petición, en consecuencia y en razón a las consideraciones efectuadas, ha de ser desestimada.
Tercero.- Se solicita, en segundo y último lugar, por los recurrentes, y al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma infringe lo establecido en el art. 29.2 del convenio colectivo aplicable a los recurrentes y que obliga, recordemos, a que la empresa comunique por escrito el cese del trabajador antes de que se cumpla el período máximo fijado. Las alegaciones vertidas por el recurrente no pueden ser aceptadas y estimadas a los efectos que el mismo propone que no son otros que los de desconocer la eficacia normativa de la sanción legal que contiene el art. 59.3 del E.T . y que ordena precisamente la caducidad de las acciones de despido que no se interponen dentro de los veinte días siguientes a la de aquél en que dicho despido se hubiera producido. La sentencia impugnada aprecia correctamente, a partir de los datos que registra, la citada caducidad por cuanto observa con precisión como la demanda no se presenta sino transcurrido el plazo en cuestión. El precepto al que se refiere el recurrente puede tener diversas consecuencias y reflejarse, incluso, podría pretenderse, en la calificación del acto empresarial de referencia. Pero que no puede, en caso alguno y como hemos manifestado, en el desconocimiento del mandato contenido en el precepto legal citado y que remite a la necesidad de interponer la demanda que impugne el despido en un plazo determinado. Y es que no puede sino recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha recordado repetidamente la doctrina constitucional, es un derecho de configuración legal lo que significa que, en definitiva, las partes no pueden desentenderse de la misma "estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca" (entre numerosísimas sentencias al efecto v. por todas STC 68/91 ). Desentendidos los recurrentes del plazo en el que la Ley procesal les obligaba a presentar su demanda la sanción que ordena la sentencia no podía ser otra que la de la caducidad de la acción de conformidad con el precepto legal citado. El recurso debe ser desestimado y la sentencia por ello confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 30/11/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 615/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
