Sentencia Social Nº 3241/...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Social Nº 3241/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4433/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3241/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103378


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036046

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 15 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3241/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO y Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 31.07.2006 dictada en el procedimiento nº 859/2005 y siendo recurridas Ferros Iluro, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.07.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la petición subsidiaria de la demanda presentada por Mutua Aspeyo, contra Ricardo, Ferros Iluro,S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesoreria General, declaro que el actor D. Ricardo se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción y el derecho a percibir, de una sola vez y con cargo a la Mutua Asepeyo una indemnización de 43.174,08 Euros equivalente a 24 mensualidades de su salario base regulador.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Ricardo, nacido el 14-1-68 con D.N.I. nº NUM000 fué declarado por resolución del I.N. S.S. de fecha 20-7-05 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por las lesiones sufridas el 12-5- 04 mientras prestaba su trabajo como oficial 2ª de la Construcción ( encofrador ) para la empresa Ferros Iluro,S.L. que tiene cubierta la contingencia con la Mutua Asepeyo.

2.- Formulada reclamación previa por la Mutua le fué desestimada por el I.N. S.S. el 21-12-05 .

3.- La base reguladora de la prestación es de 19.757,64 Euros/año y de 1.852,31 Euros para la parcial.

4.- El actor padece una fractura por aplastamiento de L3 artrodesada actualmente, persistiendo algias. Limitación a la movilidad de raquis dorso lumbar.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante Asepeyo y codemandada Ricardo, que formalizaron dentro de plazo, y que de las partes contrarias a las que se dió traslado, la Mutua demandante y la empresa "Ferros Iluro S.L." impugnaron el interpuesto por Ricardo; y éste impugnó el recurso interpuesto por la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial que peticionaba la declaración de que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente alguna derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente se le reconociera una invalidez permanente parcial, oponiéndose así a la invalidez permanente total reconocida en vía administrativa, se alzan en suplicación la Mutua actora y el trabajador demandado articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador y por el apartado c) exclusivamente la Mutua, recursos que han sido mutuamente impugnados y además el del trabajador por la empresa codemandada.

Entrando a conocer del recurso articulado por el trabajador, pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal cuarto, que contiene la descripción de las dolencias que aquejan al recurrente, en el sentido de adicionar al mismo, fundamentalmente, las limitaciones de movilidad que le produce la artrodesis así como limitación para sobrecargas continuadas, apoyando tales adiciones en los informes médicos obrantes a los folios 34, 37, 93 y 201 de las actuaciones.

Tal modificación no puede aceptarse y ello porque los informes médicos que cita no recogen las secuelas que pretende introducir en la narración fáctica en cuanto la misma recoge ya las conclusiones del informe Médico Forense y el informe propuesta de la Mutua no reconoce una limitación de movilidad global de raquis superior al 50%.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el cual se analizará conjuntamente con el único motivo del recurso de la Mutua Asepeyo que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizase atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición transitoria 5ª bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte recurrente padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en fractura por aplastamiento de L3 artrodesada y persistiendo algias así como limitación a la movilidad del raquis dorso-lumbar, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción encofrador, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia en cuanto la fractura está consolidada, no existen pinzamientos ni discopatías y la limitación de la movilidad es inferior al 50%, por lo que únicamente se encuentra limitado para la realización de grandes esfuerzos que incidan sobre raquis dorso-lumbar, lo cual no le impedirá la realización de las fundamentales tareas de su profesión aunque sí limitará su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33%, en cuanto la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que existía la misma, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación de los recursos formulados y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales para la Mutua recurrente que establecen los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Ricardo y MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 31 de Julio de 2.006, recaída en los Autos 859/05 seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa FERROS ILURO, S.L. y trabajador D. Ricardo, sobre inexistencia de invalidez permanente en el trabajador o subsidiariamente declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuyo cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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