Última revisión
24/11/2011
Sentencia Social Nº 3241/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3241/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10615
Encabezamiento
Rº. 1917/11 -AU- Sent.3241/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3241/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leticia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 114/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el uno de febrero de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida en 1952, tenía como profesión Gobernanta en Hospital, Público.
SEGUNDO.- Se le reconoce I.P. total, en febrero de 2005
TERCERO.- Solicitada revisión de Grado , el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), con fecha 23-09-2009, señala que padece: "inestabilidad segmentaria de tipo degenerativo C5-c-6 y C6-C7. Síndrome Depresivo. Asma bronquial intrínseca, motivo de IPT-EC. Situación Actual: cervicalgia y lumbalgia de origen degenerativo. Cervicoartrosis. Protrusiones C4 a C7, sin imágenes definitivas de sufrimiento radicular. Espondiloartrosis lumbar, protrusiones L3-L4, L4-L5 y L5-SI. Osteoporosis. Diagnosticada fibromialgia en unidad del dolor, no valorada por S° de reumatología. T. ansioso-drepresivo actualmente bajo control y tt° por MAP. Limitaciones orgánicas o funcionales: cervicalgia y lumbalgia de origen degenerativo, en el momento actual sin signos de compromiso neurológico. Artralgias periféricas sin signos de actividad inflamatoria articular actual , con balances conservados de forma global y con escasos requerimientos analgésicos en el momento actual. Menoscabo psíquico actual ligero.
CUARTO.-El Juzgado de lo Social n° 2, con fecha 20-09-2005 confirma IPT, reconociendo que existía Síndrome depresivo e inestabilidad segmentaria en dos tramos cervicales.
QUINTO.- En 2005 padecía Inestabilidad Segmentaria de tipo degenerativo C5-C6 y C6-C7; síndrome depresivo y asma bronquial intrínseca (folio 183).
SEXTO.- La demandante padece ahora las dolencias y limitaciones que señala en EVI y que se han reseñado pero con la discrepancia de que ese menoscabo psíquico debe diagnosticarse como Trastorno Ansioso Depresivo (como el propio Informe Médico de Síntesis lo define), pero ya en Grado de Distimia.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presenta recurso de suplicación contra la Sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que le denegó, tras expediente de revisión por agravación, que estuviera afecta de incapacidad permanente absoluta, frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de gobernanta de hospital. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se sustituya el Hecho Probado Sexto que "el trastorno ansioso-depresivo ha evolucionado a la cronicidad presentando un cuadro de distimia que incide negativamente en sus dolencias somáticas. Por ello se ha visto obligada en reiteradas ocasiones, a acudir a los servicios médicos de urgencias del Hospital Puerta de Mar. Allí se le ha diagnosticado de crisis de ansiedad. Su patología de columna le impide realizar cualquier movimiento del cuello y también esfuerzos con los brazos, no debiendo permanecer en bipedestación ni sedestación mucho tiempo". No procede acceder a la modificación que postula, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario , que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio , sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración , lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la Sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a los informes invocados que al que ha seguido el Juzgador en su Sentencia. Y es que en el relato fáctico ya se reconoce que la actora padece distimia, Y los tres documentos legibles de los cuatro en que se apoya la afirmación de que padece crisis de ansiedad, son anteriores a 2005 , cuando fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total, y no consta que esas crisis siguieran con posterioridad. Lo mismo ocurre con el informe de la psicóloca de la U.S.M. , que aunque elaborado en 2011, sólo refiere asistencias en 2004, ninguna posterior. Y por último, las dolencias objetivadas en la columna cervical y lumbar de la actora no justifican que se declare un mayor menoscabo del que se declara probado por el Juzgador con base a lo afirmado por el médico evaluador, por lo que no se acredita que haya cometido error alguno en la valoración de la prueba cuando ha entendido más creíble este que el invocado por la recurrente en su recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo , que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la Sentencia, al no declararla afecta de incapacidad permanente absoluta, ha infringido el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas , sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
En el supuesto que nos ocupa, son hechos declarados probados que la actora, que era gobernanta en hospital público, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de febrero de 2005, apreciando que padecía inestabilidad segmentaria de tipo degenerativo C5-C6 y C6-C7, síndrome depresivo y asma bronquial intrínseca. Ahora padece, según se declara probado, cervicalgia y lumbalgia de origen degenerativo , cervicoartrosis, protusiones C4 a C7, sin imágenes degenerativas de sufrimiento radicular. Espondiloartrosis lumbar, protusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1, osteoporosis, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo y tratamiento por MAP. Las dolencias cervicales y lumbares, que no le provocan compromiso neurológico , le impiden realizar esfuerzos de cierta entidad, y los requerimientos analgésicos que provocan son escasos. Y el menoscabo psíquico es leve, como lo prueba, además del diagnóstico seguido por el Juzgador, el hecho de que no haya constancia de que haya precisado tratamiento especializado desde 2004. Por tanto, y aunque se pudiera mantener que hay cierta agravación en las dolencias degenerativas, en todo caso no está incapacitada para realizar tareas que sean fundamentalmente sedentarias, que permitan ciertas alternancias posturales y sean ajenas a la realización de esfuerzos con los miembros Superiores o con la columna cervical y dorsal , así como que no la sometan a altos requerimientos de estrés o responsabilidad, por lo que es evidente que conserva una capacidad residual suficiente para realizar tareas profesionales ajenas a esas exigencias y, en consecuencia, no está afecta, como ha entendido el Juzgador de instancia , de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, por lo que desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2011 por el juzgado de lo Social número Dos de Cádiz, recaída en autos sobre incapacidad permanente , promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

