Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 3242/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3242/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104587
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001566
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 4 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3242/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2005 y siendo recurrido/a Victor Manuel , Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Lázaro contra D. Victor Manuel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El trabajador D. Victor Manuel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios para la empresa actora MANUEL GONZALEZ GOMEZ desde el 25-3-2003, ostentado la categoria de Peón, sufrió un accidente de trabajo el día el 25-3-2003 de cuyas lesiones fue declarado afecto de de una incapacidad permanente parcial (expediente administrativo)
Segundo.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Victor Manuel se produjo de la siguiente forma:" el trabajador se encontraba en la obra sita en la Avda La Floridas nº 13 de La Canonja (Tarragona) efectuando la tarea de enfoscado de los muros de la nave en construcción, y al subir a la cubierta del edificio, constituida por chapas de hierro y algunas de las piezas de cierre de cubierta del policarbonato o PVC al pisar una de éstas se hundió cayendo desde una altura aproximada de cinco metros" (Acta de infracción de 16-7-2003 de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo)
Tercero.- Por resolución del INSS de 28-7-2004 se declara al Sr. Victor Manuel afecto de una Incapacidad Permanente Parcial siendo responsable de su abono la empresa actora, al no haber dado de alta al trabajador accidentado, con obligación de anticipo de la Mutua Reddis. (Expediente Administrativo)
Cuarto.- Por resolución del INSS de 27-9-2004 se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por accidente de trabajo sufrido por Victor Manuel el 25-03-2003 procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social, con cargo exlcusivo a la empresa MANUEL GONZALEZ GOMEZ (expediente administrativo)
Quinto.- La empresa MANUEL GONZALEZ GOMEZ tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Reddis.
Sexto.- En fecha 18-2-2004 se dictó resolución por el INSS iniciándose expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa actora el 5-3-2004, realizó alegaciones solicitando la nulidad del expediente, al no tener constancia del escrito propuesta que por ley remitir la Inspección de Trabajo (expediente administrativo)
Séptimo.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa demandante en fecha 16-7-2003, proponiendo una sanción grave e imponiendo una multa de 3000,-euros (expediente administrativo)
Octavo.- La empresas demandante agotó la vía administrativa" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Victor Manuel a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el empresario (a quien por resolución del INSS de 27 de septiembre de 2004 se le impuso un recargo del 30% en las prestacciones de Seguridad Social derivadas del accidente de 25 de marzo de 2003 "por falta de medidas de seguridad...") el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la impugnación por él deducida para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la adición de un segundo párrafo al sexto hecho probado para constatar como durante la tramitación del expediente administrativo (que concluyó con la resolución confirmatoria del recargo de prestaciones) "ninguna de las partes ha solicitado la suspensión del plazo para tramitar el expediente..." (folios 142 a 149). Pretensión revisoria que no puede prosperar al carecer su contenido de la relevancia jurídico-procesal que la parte pretende atribuir a una propuesta de innecesaria expresa inclusión en el relato fáctico, atendiendo al negativo carácter de la misma.
SEGUNDO.- Limita la parte su motivo jurídico de censura a reiterar la reclamada nulidad "de pleno derecho" de la resolución impugnada al haberse producido la misma "habiendo excedido sobradamente el término de los 135 días hábiles e incluso el de los 6 meses naturales que, en defecto del anterior,...considera de aplicación" a un supuesto en el que, incoado aquél el 18 de febrero de 2004 no se dicta resolución hasta el 27 de septiembre del mismo año -hechos cuarto y sexto- (Anexo del artículo único del RD 286/2003 de 7 de marzo, 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, 20.3 del RD 928/1997 de 14 de mayo y 42,2 de la Ley 30/1992 ).
La cuestión objeto de este único motivo (jurídico) de recurso ha sido conocida y examinada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han seguido dos diferentes criterios hermenéuticos.
Así, nos encontramos con un primer criterio interpretativo expresado por las sentencias de la Sala de 3 de marzo de 2004 y 8 de marzo de 2005 .
Se remiten éstas a la STC 5 de junio de 1995 y a las del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 y 2 de octubre de 2000- al recordar "el carácter sancionador del recargo con la consiguiente restrictiva interpretación de las normas que lo disciplinan". Y, en este sentido, las SSTSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2000 y 31 de octubre de 2002 han venido entendiendo que la facultad del INSS de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y determinar, en su caso, el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas (ex artículo 1.1 del RD 1300/1995, de 21 de julio ) no puede entenderse incluida entre las especialidades procedimentales a que se refiere el artículo 1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , pues (las mismas) se aplican, exclusivamente, al ejercicio por el INSS de las competencias en el ámbito de las prestaciones económicas contributivas, y claro es que el recargo por infracción de medidas de seguridad no es una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social, sino una pena o sanción que se añade a la propia prestación (ex STS de 8 de marzo de 1993 ). De acuerdo con el carácter sancionador del recargo, la normativa que resultará aplicable -se concluye- será el (judicial y administrativamente invocado) RD 928/1998, de 14 de mayo, en el que se contiene un precepto específico para el recargo de prestaciones.
En efecto, según dispone su art. 27 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo "proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción". Estableciéndose, en su artículo 20 , un plazo de caducidad de seis meses para la tramitación del expediente administrativo al disponerse que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones; norma de la que, en definitiva resulta, que transcurridos seis meses desde la fecha del acta sin que hubiese recaído resolución, se produce la caducidad del expediente con archivo de las actuaciones (no computándose a tales cronológicos efectos las interrupciones por causas imputables a los interesados o la suspensión del procedimiento previsto para el supuesto de concurrencia con responsabilidad penal del infractor, conforme a su art. 5 ).
En consecuencia y de seguirse tal criterio y al haberse superado el plazo máximo que para la emisión de la resolución sancionadora por la autoridad competente -en el caso la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social- establece el artículo antes citado en relación con el 42 , la consecuencia jurídica que se deduce es la invalidez de la indicada resolución y la consiguiente improcedencia de la imposición del recargo a la empresa demandante. En el bien entendido de que «la caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de una nueva acta de infracción» (STSJ de Castilla y León de 30 de octubre de 2002 ). En similar sentido -favorable a la anulación del recargo en supuestos de caducidad del expediente sancionador- se pronuncia la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2004 , como también la más reciente de fecha ocho de marzo de 2005 que -y en relación a la incuestionada competencia de este orden jurisdiccional para conocer de aquélla- decide sobre el obligado al reintegro del capital coste del recargo impuesto en virtud de una resolución administrativa que el Juez de lo Social declara «caducada».
TERCERO.- Ahora bien, no puede tampoco desconocerse que existe un segundo criterio hermenéutico que siguen las sentencias de este Tribunal de fechas de 22 de septiembre, 15 y 23 de noviembre de 2005; pronunciamientos a los que se remite la más reciente de 27 de febrero de 2007 con referencia a la distinción que efectúa la de 28 de octubre de 2004 entre "el procedimiento sancionador y el dirigido a exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad".
Sostiene esta última resolución que "Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS , se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas".
Confirma, por lo tanto el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no incardinable plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador.
Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que "las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Por su parte el artículo 43 del RDLeg 5/00, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone que "las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo".
Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el RD 928/98 de 14 de mayo, "procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social" y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio, y la Orden de 18 de enero de 1996. Es cierto que el RD 928/98 dedica su artículo 27 al "recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad", pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capítulo IV ) para la tramitación del expediente.
Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del RD 928/98.
Por lo tanto los capítulos V, VI y VII del RD 928/98 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. Por todo ello, no procediendo la aplicación del artículo 20.3 del RD 928/98 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente. Como hemos dicho, la regulación del expediente para la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se efectúa por la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio.
El artículo 1.1 .e) del citado RD establece la competencia del INSS para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y fijar su importe, mientras que el artículo 3.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 se refiere a todos los procedimientos contemplados en el artículo 1 del RD que desarrolla y el artículo 7.2 d) de la Orden en cuestión se refiere a las solicitudes de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, por lo que ninguna duda nos cabe acerca de su aplicabilidad.
Y su artículo 14 obliga a resolver el procedimiento en un plazo máximo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, y cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada y se podrán ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver, pero no señala otras consecuencias distintas, y concretamente no expresa la posibilidad de caducidad del expediente, siendo de aplicación por tanto este procedimiento específico frente al general, y, en consecuencia, no puede admitirse la caducidad del expediente administrativo alegada".
Tras manifestar la sentencia que se cita de 27 de febrero de 2007 que esta segunda aplicación normativa (parece) como la más ajustada a la naturaleza de la institución del recargo...sin desconocer... la otra corriente hermenéutica" se mantiene el criterio que por la presente se reitera de considerar no caducado el expediente litigioso; con la confirmación del pronunciamiento judicial que así lo entendió en aplicación de la sentencia de la sala a que se ha hecho referencia de 28 de octubre de 2004 (Fj 3.2 ).
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona, en los autos 515/05 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Victor Manuel ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir; imponiéndose las costas a la empresa recurrente con obligación de abonar al letrado del trabajador impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
