Sentencia Social Nº 3242/...re de 2010

Última revisión
24/11/2010

Sentencia Social Nº 3242/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3242/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102851

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8122

Resumen:
46250340012010102851 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3242/2010 Fecha de Resolución: 24/11/2010 Nº de Recurso: 1328/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1328/10

Recurso contra Sentencia núm. 1328 de 2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3242/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1328/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Valencia , en los autos núm. 715/09, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Jacinta y Dª Miriam asistidas por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (ahora SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. asistida por la Letrada Dª María Haro Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa codemandada, y DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Jacinta y DÑA. Miriam contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (ahora SERVICIO PUBLICON ESTATAL DE EMPLEO) y ACCIOAN FACILITY SERVICES, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la empresa codemandada ACCIOA FACILITY SERVICES, S.A, en el centro de trabajo de la factoría de Almussafes (Valencia), con categoría profesional de limpiador industrial y antigüedad y salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extras, que a continuación se señala:

DÑA. Jacinta : 13/8/76, 1.590'57 ?

DÑA. Miriam : 26/2/03 , 1.200'66 ?.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General del Trabajo , Cooperativismo y Economía Social, de fecha 29 de diciembre de 2008, en el expediente de regulación de empleo nº 73/08, se autorizó a la empresa demandada para suspender por causas de producción, los contratos de trabajo de 371 trabajadores de la plantilla del centro de trabajo en la factoría FOR.D. ESPAÑA, S..L. de Almussafes, declarando en situación de desempleo a los trabajadores que resulten afectados por la suspensión de los contratos. Quedando suspendida la relación laboral de las actoras según añexo , los siguientes días: .- DÑA. Jacinta : 6, 13, 20, 23, 24, 25, y 26 de febrero de 2009 (días laborables).- DÑA. Miriam : 6, 13 , 20, 23, 24, 25, y 26 de febrero de 2009 (días laborables).- TERCERO.- Por Resolución del INEM de fecha se reconoció a las actoras prestación contributiva por desempleo por el periodo del 6/2/09 al 14/2/09 (9 días), como consecuencia del ERE de suspensión temporal de empleo, sobre una base reguladora de 50'36 ? diarios para Jacinta, y de 36'75 ? para Miriam .- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa a la vía judicial por el actor en fecha 2/4/09, le fue desestimada por resolución del INEM de fecha 25/6/09 y estimada en parte por Resolución de 16/7/09 a Miriam ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Acciona Facility Services S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda, en reclamación de mayor período de duración de prestación, ya reconocida. El Instituto Nacional de Empleo reconoció la prestación de desempleo a nivel contributivo , por un período de 9 días con una base reguladora diaria de 50,36 ? a Dª Jacinta y de 36 ,75 ? para Dª Miriam . La parte demandante solicitó en su demanda y le fue desestimado por la Sentencia de instancia un período de 7 días con la misma base reguladora, respectivamente.

Antes de iniciar el estudio del recurso de suplicación se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

La Sala advierte que la Sentencia de instancia no es recurrible en suplicación , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la LPL ya que la pretensión versa sobre un período controvertido de 2 días, y las diferencias correspondientes a esos días no superan los 1.803 euros fijados en el citado precepto procesal como umbral cuya superación posibilita el acceso a la suplicación,, por lo que, en aplicación de la precitada norma procesal (art. 189 de la LPL ) y de la jurisprudencia que la interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 2010 , 20 y 29 de mayo, 2008 ; 11 y 30 de junio 2008 ; 18 de julio, 9 de diciembre y 14 de mayo 2002, 20 de febrero, 19 de diciembre y 7 de marzo 2000, entre otras) es evidente que el recurso interpuesto resulta no debió admitirse , por lo que la Sentencia devino firme, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la referida resolución judicial (T.S. 14.07.2010, 07.02.2000 y 20.03.2000), procediendo en consecuencia declarar la falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso planteado (en este mismo se ha pronunciado esta Sala en asuntos análogos al aquí suscitado en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 955/08 ,1406/08 y 2528/08 ).

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala y la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Jacinta y Dª Miriam, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 5 de Valencia, de fecha, 4 de febrero de 2010 , y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde la publicación de la citada Resolución judicial , declarándose asimismo la firmeza de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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