Sentencia Social Nº 3243/...re de 2003

Última revisión
04/11/2003

Sentencia Social Nº 3243/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2003 de 04 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3243/2003

Núm. Cendoj: 18087340012003100604

Resumen:
Afirmada la indefinición de la relación laboral en referencia a un determinado contrato concertado como temporal, los demás que le siguen sin solución de continuidad carecen de todo valor, ya que, no pueden alterar aquella naturaleza ya consolidada de la relación laboral entre las partes, y siendo ello así resulta patente que en el presente caso cuando al demandante se le cesa el 20 de Diciembre de 2.002 tenía la cualidad de trabajador fijo y que el referido cese, basado en la terminación de un contrato temporal nulo por ser indefinida ya en ese momento la relación laboral habida entre las partes, constituye un despido que solo como improcedente puede ser declarado. Añade la sentencia la matización de que aun cuando el vínculo contractual entre las partes solo puede considerarse como indefinido desde el 3 de Enero de 2.000, ello no obsta para que la antigüedad se date desde el inicio de la prestación servicial.

Encabezamiento

1

J.G.

Sent. núm. 3.243/2003

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.260/2003, interpuesto por ESTRUCTURAS METALICAS VELETA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 18 de Febrero de 2.003 en Autos núm. 51/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lázaro sobre Despido contra ESTRUCTURAS METALICAS VELETA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Febrero de 2.003, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el cese acordado por la empresa respecto del trabajador en 20.12.2002 constituyó un despido improcedente, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración así como a que, a opción de la misma, a llevar a cabo en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optase entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización de 6.326'44 Euros equivalente a 45 días de salarios por año de servicio y prorrateo mensual del periodo inferior al año; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, fijándose la suma de 2.474'34 Euros como la que resulta desde el despido hasta la fecha de celebración del juicio en estos autos.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por cuenta y para la empresa Estructuras Metálicas Veleta, S.L., domiciliada en Atarfe (Granada), calle Polígono Los Alamos Parcela UE, 1/7, dedicada a la actividad de la Siderometalúrgia (estructuras metálicas) vino prestando sus servicios, con categoría de Oficial 1º (Soldador-montador) y salario de 37,49 Euros/día.

Don Lázaro , titular del D.N.I. número NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 a virtud de contrato de trabajo y de duración determinada por obra o servicio de 10-06-02 (F. 62) cuyo objeto fue "Vaquería Lodaisa S.C.A. A citado contrato precedieron:

1º.- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio de 08-06-99 cuya obra fue Nevadamotor (Carretera de Jaén y duración al 27.12.99).

2º.- Contrato de trabajo de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción de 03.01.2000 por "exceso de tareas" y duración hasta el 02.07.2.000.

3º.- Contrato de trabajo de duración determinada a Tiempo completo por obra o servicio (F. 52) de 7.7.2.000 para obra en Polígono Industrial P-7 de Santa Fe. Citado contrato duró hasta el 25.05.01.

4º.- Contrato de trabajo de dirección determinada por obra o servicio de 28.05.2.001 para obra en Ctra. Jaén s/n Mugorama y duración al 18.02.02.

5º.- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio de 18-02-02 para obra en Polígono Industrial Rafael Jiménez Larios (Atarfe) y duración hasta el 7-06-2.002.

2º.- El actor, que entendió había sido despedido verbalmente por la empresa demandada con fecha 20.12.02 sin motivo ni causa alguna que lo justificare, planteó papeleta de demanda de conciliación ante el CEMAC en 10.01.03, celebrándose el preceptivo acto con fecha 24.01.03 con resultado de Sin Avenencia. La demanda se presentó a reparto con fecha 28.01.03.

3º.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.

4º.- Rige y es aplicable la normativa del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Metal.

5º.- Obra en autos (F. 124) Certificación de la empresa demandada y factura girada en 23.12.2.002 a Lodaisa S.C.A.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por quien suscribe el presente recurso la revisión del texto del primero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en el sentido de que en él conste que la fecha del primer contrato suscrito entre las partes fue la de 10 de Julio de 1.999, que la finalización del cuarto tuvo lugar el 15 de Febrero de 2.002, y que el 23 de Mayo de 2.002, vigente el contrato celebrado el 18 de Febrero anterior, la empresa dirigió al actor una carta del siguiente tenor: "por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día siete de Junio concluyen las obras propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Por tal motivo le manifiesto nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la fecha arriba indicada (7 de Junio). En las oficinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación que le corresponde en base al tiempo trabajado, quedando así extinguidas las relaciones laborales y económicas entre las dos partes, no teniendo así nada que reclamar a esta empresa". A todas estas modificaciones ha de accederse, al quedar contrastada su veracidad por el contenido de los documentos que se referencian.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega en primer lugar infracción del Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los Arts. 15.1 y 49.1 del mencionado Estatuto, en relación con los Arts. 1.255,1.258 y 1.281 del Código Civil, y a continuación del Art. 15.1 a) del Estatuto, en relación con el Art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, censuras jurídicas que se dirigen al reconocimiento de que todos los contratos suscritos entre las partes responden a la legalidad que permitía su concertación, dándose por extinguidos a su términos por voluntad de ambas partes y a que de todos modos la antigüedad que se fija como determinante de la indemnización por improcedencia del despido contra el que se acciona no es, ni puede ser, la que se establece en la Resolución que se impugna.

TERCERO.- En cuanto al primero de los aspectos referidos, el Juzgador a quo considera que no puede ponerse tacha de ilegalidad al primero de los contratos concertados por el actor con la demandada, pero en el análisis del segundo, de fecha 3 de Enero de 2.000 y celebrado bajo la fórmula de la eventualidad por circunstancias de la producción, llega a la conclusión de que se ha incurrido en el defecto de no precisar la causa que lo motiva. En el Art. 3 del Real Decreto 2.720/98 se define dicho tipo de contrato como aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, y se añade que en el contrato se deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo, expresión de la causa que se impone como fórmula que garantice la correcta utilización de esta modalidad contractual, y en consecuencia ha de insertarse con la expresividad suficiente como para que tal finalidad quede cumplida, por lo que no es bastante el empleo de términos o frases genéricos, ni la mera transcripción, como tantas veces se hace, del contenido del precepto. El incumplimiento de este mandato legal aboca a lo que debe ser considerado como un mero defecto formal que no genera, por puro automatismo, la novación del contrato en indefinido, sino que crea una presunción en favor de la indefinición de la relación laboral que, por su carácter de presunción iuris tantum, puede ser destruida mediante prueba en contrario, ya que lo verdaderamente esencial para la validez de la cláusula de temporalidad pactada, como se infiere del Art. 9 del Real Decreto, es que efectivamente el contrato, como todos los que propician un trabajo temporal, se haya celebrado en atención a una de aquellas situaciones que el legislador ha considerado que deben ser atendidas con esta fórmula contractual, pero en el presente caso, según los datos de hecho que se recogen en la Sentencia de instancia, no combatidos en el recurso, no queda constancia de que la contratación del actor en el referido contrato de 3 de Enero de 2.000 tuviese por finalidad hacer frente a una situación como la que con anterioridad se ha descrito, es decir, no puede aceptarse que aquella presunción de indefinición se haya destruido, por lo que debe negarse eficacia a la cláusula de temporalidad inserta en dicho contrato y afirmar que el mismo era desde su concertación de carácter indefinido.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, ha de indicarse que afirmada la indefinición de la relación laboral en referencia a un determinado contrato concertado como temporal, los demás que le siguen sin solución de continuidad carecen de todo valor, ya que no pueden alterar aquella naturaleza ya consolidada de la relación laboral entre las partes, y siendo ello así resulta patente que en el presente caso cuando al demandante se le cesa el 20 de Diciembre de 2.002 tenía la cualidad de trabajador fijo y que el referido cese, basado en la terminación de un contrato temporal nulo por ser indefinida ya en ese momento la relación laboral habida entre las partes, constituye un despido que solo como improcedente puede ser declarado. Al haberse entendido así en la Sentencia de instancia no se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso.

QUINTO.- En relación con el cálculo de la antigüedad, ha de matizarse que aun cuando el vínculo contractual entre las partes solo puede considerarse como indefinido desde el 3 de Enero de 2.000, ello no obsta para que la antigüedad se date desde el inicio de la prestación servicial, pues el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 15 de Noviembre de 2.000 y 18 de Septiembre de 2.001, sienta el principio de que el cálculo de la antigüedad de un trabajador a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente debe comprender todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad que no se rompe en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de la caducidad de la acción de despido, ni tampoco, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales. Esta doctrina es la que sigue el Juez a quo al fijar la indemnización que reconoce a favor del trabajador y por tanto también en este punto su pronunciamiento ha de reputarse acertado, imponiéndose, como consecuencia de cuantas argumentaciones se han expuesto, desestimar el recurso formalizado y confirmar en todas sus partes la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS METALICAS VELETA, S.L. contra Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en Autos seguidos a instancia de D. Lázaro contra aquélla, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios de Letrado de la parte recurrida en cuantía de 250 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758000065126003 en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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