Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4526/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3243/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4479
Núm. Roj: STSJ GAL 4479/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002767
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004526 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Elena
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , JORGE
ESTEBANEZ JUEGA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004526/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA Elena , en
nombre y representación de Elena , contra la sentencia número 179/2015, dictada por EL XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2013, seguidos a instancia
de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por EL LETRADO DON JORGE
ESTÉBANEZ JUEGA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA MARÍA JOSÉ GOYANES
VIVIANI, y DOÑA Elena representado por EL LETRADO DON GERMÁN PLATAS VÁZQUEZ, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Elena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Elena , nacido/a el día NUM000 -53, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de agricultora autónoma.
SEGUNDO.- Que la Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de
TERCERO.- Contra la anterior decision se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Que el estado clinic° actual de la beneficiaria presenta: antecedentes de accidente de trabajo en junio de 2006 con afectacion del hombro derecho, diagnosticada de rotura prácticamente completa del tendón del manguito rotador y secuelas de limitación de movilidad hombro en artroscopia 7- 06. Hombro derecho con antepulsión activa limitada a 1200 y abducción a 1000 con discreta limitación de fuerza, limitados los ultimos grados de rotaciones, sin atrofias, en movilidad pasiva se consigue mayor rango.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: accidente de trabajo el 2-6-06. Rotura practicamente completa del tendon del manguito rotador asociado a luxación medial del tendon del biceps. Artroscopia hombro derecho 6-7-06. Y las limitaciones orgdnicas y funcionales siguientes: limitación movilidad activa del hombro derecho (dominante) mayor del 50%.
SEXTO.- La base de cotización del mes anterior al accidente, mayo de 2006, asciende a 655 €.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta par MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Elena , debo revocar la Resolución del INSS y debo declarar y declaro que la beneficiaria es acreedora de IP parcial, condenando a los demandados a estar y pasar par tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima, en su petición subsidiaria, la demanda y revoca la resolución del INSS, declarando que la beneficiaria es acreedora de Invalidez Permanente Parcial, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se reponga al actor una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión u oficio.
SEGUNDO .- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados cuarto y quinto, argumentando que de los informes médicos presentados por como prueba documental recogen una patología que presenta el actor y que no ha sido recogida en los hechos probados, resultando evidente que las lesiones le incapacitan para su trabajo habitual, tal como atestigua el informes de servicios de Traumatología del CHUAC, por lo que los hechos probados deben ampliarse y modificarse, dado que no fueron discutidos, ni rebatidos por el Letrado del INSS en juicio, por lo que deberían haber sido recogidos por su Señoría, sin discusión alguna.
Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, puesto que la parte no señala las modificaciones que deben realizarse en los hechos probados cuarto y quinto, ni tampoco señala los concretos documentos en que se basa la revisión postulada, no siendo misión de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recurso de suplicación la búsqueda de los concretos informes en los que pueda basarse la pretensión de la actora, ni construir adecuadamente el motivo del recurso.
TERCERO .- Seguidamente pretende la parte, en el último de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que su Señoría en el fundamento de derecho tercero hacer referencia a diferentes sentencias y jurisprudencia no aplicables al caso, debiendo traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991 , 26 de febrero de 1973 y de 11 de abril de 1973 .
La denuncia no puede ser acogida, dada la real imposibilidad de que, en materia de incapacidad permanente, puede basarse un recurso de suplicación exclusivamente en la Jurisprudencia, pues para ello es preciso, como señalan, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero y 23 de septiembre de 1981 , que se dé una coincidencia, o una analogía muy próxima, entre los supuestos de hecho probados en el proceso actual y los que determinaron aquellas sentencias reiteradas y uniformes, dado que la aplicación que en cada una de ellas se hace de la norma legal correspondiente está limitada a resolver el caso particular y concreto sometido a la decisión de la Sala, conforme a sus propias particularidades.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. GERMÁN ANTONIO PLATAS VÁZQUEZ, en nombre y representación de DÑA. Elena , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la RECURRENTE, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO- REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
