Sentencia Social Nº 3244/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 3244/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3748/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3244/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102998

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7931

Resumen:
46250340012009102998 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3244/2009 Fecha de Resolución: 04/11/2009 Nº de Recurso: 3748/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3748/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3748/2008

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3244/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3748/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-06-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 213/08, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Delia , asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la .Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-06-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Delia, frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones de desempleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Delia, con DNI nº NUM000, y demás circunstancias personales que constan en la demanda , prestó servicios como vigilante de seguridad para la mercantil MED SEGURIDAD S.A. en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, y en concreto durante los siguientes periodos desde el 15.03.07 hasta el 14.06.07 , desde el 15.06.07 hasta el 14.07.07 y desde el 25.07.07 hasta el 19.08.07, concluyendo en su prestación por fin de contrato (hecho no controvertido).SEGUNDO.- Con fecha 21.09.07, la actora causa alta con la empresa PROSANT MULTISERVICIOS S.L., si bien el día 26 de septiembre la empresa remite escrito solicitando que se anule dicha alta pues la trabajadora no ha llegado a prestar servicio alguno para dicha empresa. No obstante ello, consta a la TGSS, como cotizados diez días (que no fueron anulados).TERCERO.- Con fecha 16.10.07 , la actora solicita la prestación por desempleo que le fue denegada por Resolución expresa de 8.11.07 alegando que ha cesado voluntariamente en la relación laboral. El 21.11.07, la actora formula reclamación previa que le fue desestimada por Resolución expresa de 12.02.08. Mediante resolución del Organismo demandado, de fecha 10.10.07, se denegó la prestación por no encontrarse en situación legal de desempleo. Con fecha 14.11.07, la actora formuló reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa con fecha de salida de 31.01.08. (por reproducida).CUARTO.- La trabajadora inició nueva relación laboral el 11.12.07 , y tiene un periodo de ocupación cotizado de 2077 días, por lo que correspondería un prestación de 660 días, con arreglo a una base reguladora de 58.41 euros/día, con fecha de efectos de 22.08.07 (ya que a la fecha del cese en Med Seguridad, S.A., restaban 3 días de vacaciones pendientes de disfrute) (hecho no controvertido)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de prestación por desempleo , siendo impugnado de contrario.

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la supresión en el hecho probado segundo in fine la referencia a los días de cotización de la actora que consta en el TGSS, proponiéndose texto alternativo, cuyo tenor literal, obra en el recurso, a fin de que se diga que no consta día alguno cotizado por el contrato suscrito entre la actora y la mercantil Prosant Multiservicios, S.L. Apoya esta revisión con el documento obrante en autos a l folio 33 (Informe de vida laboral). La petición se rechaza pues el documento invocado solamente refleja las vicisitudes en el relación laboral atinentes a las altas y bajas en el sistema de seguridad social y no refleja o constata las cotizaciones de los trabajadores, constando expresamente en el documento 43 (bases de cotización) como cotizados 10 días. Por tanto , no concurre ninguna clase de error en el magistrado a quo en la valoración de la documental invocada.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo segundo y último, dedicado a la revisión del Derecho y la Jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia infracción de los artículos 207 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 208.2 del mismo cuerpo legal. Se combate jurídicamente a lo largo de este motivo, el cumplimiento por la actora de encontrarse en situación legal de desempleo y, en consecuencia , ser tributaria de la prestación contributiva de desempleo.

Debe señalarse, en primer lugar, que inalterado el relato fáctico de la Sentencia recurrida , es evidente que la valoración judicial que esta Sala debe realizar acerca de los hechos que se mencionan, tiene como límite fáctico la existencia de aquellos que se mencionan en la sentencia impugnada. Y, en base a esta premisa, destacamos los siguientes datos fácticos, para la resolución de la controversia aquí suscitada: 1) la actora prestó servicios en la empresa Med Seguridad como vigilante de seguridad, en virtud de sucesión contratos de duración determinada, concluyendo en su prestación el 19.08.07 por fin de contrato. 2) Con fecha 21.09.07, la actora causa alta en la empresa PROSANT MULTISERVICIOS, S.L. , si bien el día 26 de septiembre la empresa remite escrito solicitando que se anule dicha alta pues la trabajadora no ha llegado a prestar servicios alguno para dicha empresa. Consta en la TGSS, como cotizados 10 días. 3) La actora inició nueva relación laboral el 11.12.07 y tiene un período de ocupación cotizado de 2077 días.

Con estos hechos, el motivo debe rechazarse. En efecto , si efectivamente, como es admitido por la propia recurrente, no llegó a producirse la última relación laboral de ésta con la empresa que le dio de alta y de baja , ello fue debido a la incomparecencia de aquélla al trabajo en la fecha prevista (equivalente a una baja voluntaria). Y la mejor prueba de ello es que la propia demandante, ni siquiera ha accionado a lo que denomina despido tácito. Por todo ello , es claro que la actora, pudiendo hacerlo, no quiso trabajar desde el 21.09.07 en su relación laboral en la fecha previamente concertada , por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203, 207 c) y 208.2.1 LGSSS, la actora, no cumple con el presupuesto del nacimiento del derecho instado, cual es, encontrarse en situación legal de desempleo , habida cuenta que, cesa voluntariamente en su trabajo y por tanto, no puede devengar Derecho a la prestación por desempleo. Y, al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sentencia impugnada debe ser confirmada íntegramente previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Delia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 26-06-08 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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