Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3244/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3244/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102779
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0002977
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001064 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s:TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA
Abogado/a:SONIA PEREZ CERECEDO
Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Cornelio
Abogado/a:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001064 /2013, formalizado por la letrado Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, contra la sentencia número 680 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715 /2012, seguidos a instancia de Cornelio frente a TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Cornelio presentó demanda contra TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 680 /2013, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil doce , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Cornelio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'TRANSFORMACION AGRARIA S.A.' desde el 7-3-2005, ostentando la categoría profesional de Maquinista Especialista, y salario mensual de 2355,17.-E incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 26 de Septiembre pasado recibía comunicación escrita de despido por causas objetivas del siguiente tenor literal: 'Don Cornelio DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE Muy Sr. nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en concrete per causes productivas y organizativas, todo ello con fecha de efectos del die 26 de Septiembre de 2012, al amparo de lo previsto en el articulo 52 c), de/ vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24.de Marzo. Desdee/ mesde Junio de 2011, en comparativa con el pasado mes de Junio de 2012, la producción en esta Delegación Autonómica de Galicia, he experimentado una caída del 35%. Esta caída de la producción se ha materializado en la cantidad de encargos a nivel de su centro de trabajo (Provincia de Ourense), lo que a su vez ha desembocado en una cala de la producción en dicho centro de un 30% en agosto de 2012, frente al mismo mes del pasado año. Todo ello ha requerido una continua reorganización de los recursos humanos de la Delegación. Por otro lado, y en base a los nuevos encargos de obras recibidos ara este 2012, que son:
NOMBRE ENCARGO FECHA INCIO FECHA FIN ENCARGO
ENCARGO
REHAB PLAZA ABASTOS
DA PONT 23-2-2012 01-09-2014
DE BEARIZ
AERÓDROMO 01-03-2012 23-04-2013
LIMPIEZA RIO LIMIA 23-04-2012 23-10-2012
ACTO LEIRAS Z.C.P.
DE MAUS 04-06-2012 04-06-2015
CAMIÑOS SECUNDARIOS
ZCP 11/1AUS 04-06-2102 04-06-2015
BEIRARRÚAS EN ABELENDA 21-06-2012 21-09-2012
INSTALCIAON DE FOSA
SAN XUSTO 06-08-2012 20-12-2012
Su perfil come Maquinista realizando estos últimos años las funciones de CONDUCTOR de CAMIÓN BASCULANTE, actualmente no es requerido en los mismos. Más aún en esta Delegación existen un total de 14 maquinistas especializados en lo mismo y 4 conductores, no siendo por otro lado posible su reubicación en ningún otro puesto, por inexistencia de los mismos. De los datos expuestos se deduce que es necesaria la amortizaci6n de determinados puestos de trabajo, y en concreto su puesto como maquinista, con el fin de equilibrar el actual volumen de empleo (14 maquinistas) con los encargos existentes en la actualidad (8) A estos efectos, y en cumplimiento de lo previsto por el articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, asciende a la cantidad de 10.944,22 e, ( Diez mil novecientos cuarenta y cuatro euros con veintidós céntimos). Como Vd. mantiene un crédito pendiente de devolución a la empresa del FAV por importe de 4.856,05 6, ponemos a su disposición la cantidad de 6.088,17 6 (seis mil ochenta y ocho euros con diecisiete céntimos) que ya ha sido ingresada en la cuenta en la Vd. viene percibiendo la nomina, adjuntamos justificante transferencia. Todo ello con independencia de la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación y la compensación por los días de preaviso omitidos que le será transferida a la cuenta en la qua venía percibiendo sus salarios. Rogándole se sirva firmar la presente, a los efectos de dejar constancia de su entrega y de la recepción del cheque nominativo referenciado, aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente.'TERCERO.-En fecha 20-5-2010, el actor recibió de la Comisión del fondo de Asistencia a la Vivienda de TRAGSA, un préstamo de 9.000.-E, con un plazo de amortización de 5 años al 1% de interés. CUARTO.-En fecha 1 de Diciembre de 2011, el actor recibió comunicación escrita de la empresa, del siguiente tenor literal: 'Revisada la NO CONFORMIDAD presentada por Usted por la aplicación del CONVENIO COLECTIVO TRAGSA, la Comisión Negociadora ha acordado revisar lo del salario ad personan, 5. Dicha Comisión adopte un criterio único para las no conformidades relativas a la parte de pernoctas y ha acordado este concepto el 50% de las pernoctas percibidas en 2009. Por tanto, se realiza un nuevo cálculo de su salado ad persoman, 5 que el Importe por pernoctas del 50 % de las dietas completas percibidas por n el año 2009 además de la percibido en los conceptos de plus acceso a ras espera y transporte y/o horas profesionales. El desglose correspondiente se detalla a continuación: 81 pernoctas ... 2.680,21€. Horas profesionales ... 1.147,19 €. Acceso a Tajo ... 248,9 €. Atentamente'. QUINTO.- Durante el año 2009, el actor percibió las siguientes cantidades, y por los siguientes conceptos: Pernoctas (162x33,779.-E): 5472,20.-E.Horas profesionales: 1118,04.-E. Plus Acceso al Tajo: 248,91.-E. Gastos locomoción: 3256,19.-E. Total percibido: 10095,34.-E. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Cornelio contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA (TRAGSA) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 26-9-2012 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de : 26090,16 €.- en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación dela presente resolución.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra la empresa de transformación agraria (TRAGSA) y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 26-09-2012 y condeno a la citada empresa a que opte entre readmitir al actor o le indemnice en la cantidad de 26.090,16 euros en concepto de indemnización.
Se alza en suplicación la letrada en representación de Tragsa interponiendo recurso en base a un unido motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte recurrente en el único motivo del recuso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 31 del XVII convenio colectivo de Tragsa en relación con el anexo tercero apartado 5 del referido texto, los artículos 85.3 e ) y 91 del ET , artículos 1281 y ss. del Código Civil así como jurisprudencia concordante.
Alegando en esencia que la interpretación literal del punto 5 del anexo III no aclara la cuestión debatida sobre cuantas dietas completas y cuantos gastos de locomoción deben consolidarse como salario, pues dicha redacción solo ofrece unas regencias para la determinación de este salario ad personan 5. y de la redacción literal no se puede deducir que se establezcan la totalidad de las dietas y gastos de locomoción sino que únicamente se indica que se tomarían como referencia para su determinación una serie de conceptos y en cuanto a su cuantificación se remiten a las cantidades que por ellos se percibían en el año 2009; por tanto se establecen unos criterios y la comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo, que puede realizar funciones de interpretación y aplicación del convenio y en este sentido en el Acta I de la comisión se señala que la intención y voluntad de la comisión negociadora del convenio fue que se consolidaran los gastos de locomoción que no obedecieran a desplazamientos reales.
Y en el acta III de la comisión relativa a la consolidación de dietas por pernocta, de conformidad con el criterio de consolidación de aquellos que no fueran reales o justificados y ante la dificultad de su fehaciente acreditación se acordó consolidar el 50% de las percibidas en el año 2009. Y por el contrario nos encontramos con que otros conceptos a los que hacen referencia en el punto 5 del anexo III que son el plus de acceso al tajo y las horas profesionales, complementos estos que si desaparecen en el nuevo convenio por lo que en este caso si resulta lógica su consolidación.
Por todo lo cual estima que al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que solicita la estimación del recurso y se declare que el salario ad personan debe excluir los gastos de locomoción regulares y el 50% de las pernoctas.
Pues bien respecto de ello cabe decir que las comisiones paritarias están contempladas en dos normas concretas del ET: por un lado el artículo 85.3.e) del ET , donde se les otorga el conocimiento de todos los aspectos relacionados con el convenio que les sean atribuidas, y la determinación de los procedimientos de composición interna; y por otro lado en el artículo 91 del ET , donde 'con independencia de las atribuciones fijadas por las partes', se les concede capacidad de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general del propio convenio, así como de autocomposición extra y prejudicial del conflicto interno. Por tanto, parece que nuestro legislador no establece ninguna limitación a las competencias de las comisiones paritarias, siempre y cuando exista una voluntad de delegación en el texto convencional que las cree.
Tradicionalmente, la doctrina legal ha venido entendiendo de forma reiterada que las comisiones paritarias no puede ejercer actividades negociadoras de sustitución, habiéndose de limitar a la interpretación y aplicación del texto convencional ( STS 08- 11-94, 03-06-91 , 10-02-92 , 24-06-92 , 04- 06-96, 19-12-96 , etc), lo que ha comportado importantes críticas desde determinados sectores de la doctrina científica que consideran que esta interpretación fosiliza nuestro sistema de negociación colectiva. Sea como fuere, la STS de 25-03-92 señala que 'un órgano paritario no puede, en ejercicio de sus facultades, resolver contra las previsiones del convenio que los instaura', aunque exista un mandato expreso del propio convenio ( STS de 15-12-94 y 21-12-94 ).
Esta doctrina pacífica ( STS 28-01-00 , 11-07-00 , 05-04-01 , 30-12-01 , 03-12-02 , entre otras) ha integrado el criterio sentado por muchas sentencias del Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 73/1984 , 213/91 , referidas todas ellas a supuestos de exclusión de los convenios de los sindicatos no firmantes), que diferencia entre cláusulas de administración del convenio (en palabras de dicho tribunal, aquellas en las que lo que se persigue es 'la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados'), y las cláusulas normativas ('aquellas por las que se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas normas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio').
En base a la citada diferenciación (que, insistimos, no se refiere a la validez o no de estas últimas cláusulas, sino a la exclusión de determinadas organizaciones), la doctrina casacional ha venido negando reiteradamente que las comisiones paritarias tengan atribuidas competencias novatorias (formales o materiales) de lo pactado en el convenio, negando cualquier ultralimitación de las funciones de administración convencional. Así, en los casos de revisión normativa, refundición, o actualización ( STS de 27-11-91 , 7-05-92 , 24-06-92 , 13-12-92 , 15-12-94 , etc), revisión salarial no delegada por el convenio ( STS 15-12-94 ), creación de nuevos complementos salariales (STS 12-12- 00), reclasificación profesional ( STS 10-02-92 ), etc. Por tanto, la citada doctrina jurisprudencial permite que la comisión paritaria pueda realizar las siguientes funciones, además de las otorgadas por la ley: a) interpretación y aplicación; b) adaptación en base a datos objetivos y prefijados. Todas ellas son consideradas como cláusulas de aplicación. Ahora bien, no se pueden realizar para las mismas funciones normativas, es decir, para la fijación de nuevos aspectos o disposiciones no establecidas en el convenio.
Pues, bien la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2012 , señala que '... Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que el apartado tercero del artículo 15 no puede considerarse como una cláusula normativa. En él se fija una delegación a una comisión de trabajo, de la problemática del personal de la conducción afectado por el nuevo sistema de descanso, cuy objeto es 'el estudio de la evolución de estas fluctuaciones por lo que respecta a las necesidades de este contingente' y con el fin de hacer una adaptación continua y una concreción de los calendarios de descanso. Se prevé a su vez, como objeto de la misma 'el seguimiento del número de conductores que han de pasar a integrarse en el régimen general de descansos'. Por lo que parece evidente que dicha cláusula, no tiene ningún tipo de función normativa, dado que no crea ninguna disposición 'ex novo', sino que únicamente contempla una competencia de adaptación en base a datos objetivos y prefijados.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el cuarto motivo del recurso que también tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 85.3. e) del ET en relación con el artículo 64 del mismo texto legal , y el artículo 37 de la CE , respecto del contenido del artículo 17 b) del convenio y ello porque a su juicio, el convenio establece un concepto salarial, y la comisión paritaria será quien valore y discuta las tablas de rendimiento que regirán para la meritación de la prima, función que 'ex ' artículo 41 del ET , compete a los representantes de los trabajadores y no a la comisión paritaria del convenio. El que la comisión paritaria pueda fijar los criterios por los que se meritará la prima puede comportar que estos criterios impliquen la falta de cobro por parte de algunos de los trabajadores, es decir, se deja en manos de una comisión no representativa de la totalidad de los trabajadores la posibilidad de que un concepto salarial quede vaciado de contenido a pesar de haberse creado por convenio colectivo. Por tanto, entiende la recurrente que la comisión paritaria del convenio, no es órgano competente para determinar como se regirá la meritación de la prima, por lo que la cláusula se ha de entender nula.
El motivo no puede prosperar por los motivos expuestos en el fundamento de derecho anterior, que cabe reproducir aquí. Lo que contempla el artículo 17.b) del convenio es el compromiso de la empresa de presentar a la comisión paritaria, las tablas de rendimiento que han de regir la meritación de la prima de taller que se crea allí 'para que se valoren y discutan'. Nos encontramos por tanto y nuevamente, ante una competencia adaptativa, sin que en esta norma se establezca ningún tipo de competencia en cuanto a la modificación de lo pactado en convenio colectivo, sino únicamente la valoración y discusión de las tablas de rendimiento, por lo que es conforme a un sistema de participación en la empresa ( artículo 129.1 de la CE ). La valoración y discusión de la citada prima de taller no puede ser integrada en el marco del artículo 41 del ET dado que es el propio convenio el que crea el citado concepto salarial. Ahora bien, si en el devenir de las reuniones de la Comisión Paritaria, existiese una extralimitación, sería 'a posteriori' cuando deberá denunciarse, pero no 'a priori', postulando la nulidad del artículo que se pretende.'
Pues bien en el supuesto de autos el artículo 8 del convenio colectivo establece la constitución de una comisión de vigilancia e interpretación del convenio con las siguientes funciones:' a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio; b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
Pues bien el punto 5 del anexo III establece que '5. Se toma como referencia la cantidad percibida en el año 2009 para determinar los incentivos transitorios mensuales y diarios percibidos en el año 2009, la cantidad percibida en el año 2009 por percepciones que derivan de gastos de locomoción, la cantidad percibida en el año 2009 por plus e acceso a tajo, hora de espera y transporte y hora profesional y la cantidad percibida en el año 2009 por pernocta (diferencia entre el importe de la dieta completa del XVII convenio colectivo y el valor de la media dieta actual del grupo que corresponda) tendrán estos conceptos el carácter de actualizable, no absorbible y no compensable'.
Pues en las actas de la citada comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo se establece en el Acta I de la comisión señala que la voluntad e intención de la comisión negociadora del convenio fue que se consolidaran los gastos de locomoción que no obedecieran a desplazamientos reales; y el Acta II de la comisión relativa a la consolidación de dietas por pernocta, de conformidad con el criterio de consolidación de aquellas que no fueran reales o justificados y ante la dificultad de su fehaciente acreditación se acordó consolidar el 50% de las percibidas en el año 2009.
Por el contrario nos encontramos con que otros conceptos a los que hacen referencia en el punto 5 del anexo III son el plus de acceso a tajo y las horas profesionales, complementos estos que si desaparecen en el nuevo convenio por lo que en este caso si resulta lógica su consolidación.
Que la sentencia de instancia parte de la premisa de una clara redacción del convenio en el punto de que se trata, y considera que lo acordado por la comisión de seguimiento del sistema retributivo del convenio supone una extralimitación de sus competencias para la que no tiene legitimación ni legal ni convencional al considerar que han procedido modificar el convenio.
Pues bien la sala estima que la redacción de punto que nos ocupa, el punto 5 del anexo III no es clara, que la interpretación literal del punto 5 no aclara la cuestión debatida sobre dietas completas y cuantos gastos de locomoción deben consolidarse como salario, pues dicha redacción únicamente ofrece unas referencias para la determinación de ese salario ad personasn 5.
De la redacción literal no podemos deducir que se establecen la totalidad de las dietas y gastos de locomoción sino únicamente nos indica que se tomaran como referencias para su determinación una serie de conceptos y en cuanto a su cuantificación se nos remite a las cantidades que por ellos se percibían en el año 2009; por lo tanto parece que se establecen unos criterios para la determinación del complemento de que se trata sin que los mismos puedan considerarse claros, ofreciendo serias dudas en cuando al número de dietas y gastos de locomoción de que deben consolidarse como salario; por ello en el caso de autos la comisión paritaria ha procedido a interpretarlo y no ha ejercido actividades que puedan considerarse de sustitución o negociación del convenio, pues no ha resuelto contra las previsiones del convenio, sino que únicamente se ha procedido a interpretarlo aclarando la oscuridad que nos ofrece la redacción del punto 5 del anexo III.
Pues el convenio al ser norma pacccionada debe de ser objeto de aplicación e interpretación para que produzca efectos reguladores durante su vigencia, encomendándose dicha actividad a la comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo, comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de todas aquellas cuestiones que le sean atribuidas, siendo su composición una decisión que corresponde a los agentes negociadores del convenio como ha ocurrido en el caso de autos y que se ha ajustado al principio de proporcionalidad por lo que ostenta plena legitimación. Que la comisión paritaria puede realizar funciones de interpretación y aplicación del convenio colectivo sobre la base de datos objetivos y prefijados y cualquier otra función atribuida por ley; asimismo la comisión paritaria puede solucionar conflictos colectivos que se susciten durante su vigencia y resolver las discrepancias que surjan, por lo que la sala estima que sus funciones han estado dentro de la legalidad y de las atribuciones establecidas en el propio convenio, ya que lo que la comisión ha hecho es interpretar y aplicar el convenio.
Así nos encontramos con las actas de la comisión que constituyen actos anteriores y posteriores contrato y que aclaran la voluntad de las partes negociadoras del mismo en el punto de debate.
Así en el acta I de la comisión, la intención de la comisión negociadora fue que se consolidaran los gastos de locomoción que no obedecieran a desplazamientos reales; y en el acta III de la comisión relativa a la consolidación de dietas de pernocta, de conformidad con el criterio de consolidación de aquellas que no fueran reales o justificadas y ante la dificultad de su fehaciente acreditación, se acordó consolidar el 50% de las percibidas en el año 2009.
Por consiguiente estima la sala que al excluir totalmente los gastos de locomoción y reducir las pernoctas al 50% la comisión no ejerció una función normativa, que le está vedada, sino que realizo funciones de interpretación y aplicación del convenio, por lo que las funciones realizadas por la comisión de seguimiento de la transformación del sistema retributivo están dentro de la legalidad y de las atribuciones establecidas en el propio convenio, pues lo que la comisión ha hecho ha sido interpretar y aplicar el convenio.
Y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso, y así procede excluir del concepto de salario ad personam 5 los gastos de locomoción regulares y el 50% de las pernoctas.
En consecuencia;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TRAGSA, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Orense en los autos nº 715/2012 seguidos a instancias de D Cornelio contra la empresa de transformación a agraria TRAGSA, sobre DESPOIDO, debemos estimar y estimamos el recurso, y declaramos que a efectos del salario ad personam 5 debe excluirse los gastos de locomoción regulares y el 50% de las pernoctas, con las consecuencias derivadas de dicha declaración, lo que habrá de incidir en el cálculo de la indemnización por despido; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
