Sentencia Social Nº 3246/...re de 2004

Última revisión
08/11/2004

Sentencia Social Nº 3246/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3246/2004

Núm. Cendoj: 03014340012004100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5973


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 1232/04

Recurso contra Sentencia núm. 1232 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3246 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1232/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-03, aclarado por Auto de fecha 2-12-03 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1226/02, seguidos sobre cantidad (diferencias y salarios), a instancia de D. Jose Ignacio Y OTROS, representados por el Letrado D.Angel Martínez Sánchez, contra I.BM, ESPAÑA, S.A. representada por el letrado D. Manuel Codoni Obregón y GLOBAL MANUFACTURES SERVICeS VALENCIA, S.A. representado por el Letrado Dª Ines Molero Navarro, y en los que es recurrente el demandante y los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurida de fecha 18-11-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de prescripción opuestas por IBM ESPAÑA , S.A. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A. desestimando la excepción de falta de acción opuesta por IBM ESPAÑA, S.A y las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto al trabajador Domingo opuestas por GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A. y desestimando parcialmente las demandas formuladas por Alejandro y Clemente y estimando parcialmente las demandas formuladas por Jose Ignacio, Gerardo, Lázaro, Ana María, Serafin , Carlos Antonio, Juan Luis, Alvaro y Domingo condeno solidariamente a las mercantiles codemandadas a que abonen a Jose Ignacio la cantidad de 1.466'21 euros , a los herederos de Gerardo : Marcelina, Mariano y Trinidad , la cantidad de 1.467'30 euros, a Lázaro la cantidad de 1.987'93 euros, a Ana María la cantidad de 49'97 euros, a Serafin la cantidad de de 1.466'21 euros, a Carlos Antonio la cantidad de 1.775'85 euros, a Juan Luis la cantidad de 1.596'33 euros, a Alvaro la cantidad de 1.467'30 euros y a Domingo la cantidad de 1.987'93 euros." . Aclarado por Auto de fecha 2-12-03 cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda rectificar de oficio el error material manifiesto cometido en el fallo de la Sentencia n" 467/03 de 18-11-03 al constatarse en el mismo la desestimación parcial de las demandas formuladas por Alejandro y Clemente , cuando dicha desestimación es total , quedando el indicado fallo con el siguiente tenor: Estimando la excepción de prescripción opuestas por IBM ESPAÑA, S.A. y GLOBAL FACTURES SERVICES VALENCIA, S.A-, desestimando la excepción de falta de opuesta por IBM ESPAÑA, S.A. y las excepciones de caducidad , falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto al trabajador Domingo opuestas GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A., y desestimando las las formuladas por Alejandro y Clemente y estimando parcialmente las demandas formuladas por Jose Ignacio, Gerardo Lázaro, Ana María, Serafin, Carlos Antonio, Juan Luis y Domingo condeno solidariamente a las mercantiles codemandadas a que abonen a Jose Ignacio la cantidad de 1.466'21 euros, a los herederos de Gerardo : Marcelina , Mariano y Trinidad, la cantidad de 1.467'30 euros, a Lázaro la cantidad de 1.987'93 euros, a Ana María la cantidad de 49'97 euros, a Serafin la cantidad de 1.466'21 euros, a Carlos Antonio la cantidad de 1.775'85 euros, a Juan Luis la cantidad de 1.596'33 euros y a Domingo la cantidad de 1.987'93 euros"

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores que se reseñan a continuación han prestado servicios

por cuenta y orden de IBM ESPAÑA, S.A. en el centro de trabajo de Valencia Fábrica sito en la carretera Valencia-Ademuz, Km. 17'6 , con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se reseña tras sus nombres:

Jose Ignacio : 4-5-81, Perito, 1.855'32 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Gerardo : 1-5-79 , MA IND, 2.095'13 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Lázaro : 1-12-82, Ingeniero, 2.176'81 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Ana María : 5-8-91, MA-IND, 933'97 euros sin inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Serafin : 23-11-82, Perito, 1.911'2 2 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Carlos Antonio : 17-4-78, MA SEG , 1.496'52 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Alvaro : 21-3-77, MA-IND, 1.909'42 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Juan Luis : 25-3-81, Perito, 1.801'23 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Alejandro : 1-7-78 , Técnico Org. 1.622'37 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Clemente : 22- 4-91 , MA SEG, 1.007'90 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Domingo : 10-12-74, Licen., 2.176'81 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El 1-9-95 la empresa Global Manufactures Services Valencia S.A. dquirió el entro de trabajo de Valencia Fábrica a IBM ESPAÑA, S.A. pasando a ser la titular del centro, pasando los trabajadores reseñados en el anterior ordinal a la nueva empresa sin solución de continuidad. TERCERO.- IBM ESPAÑA S.A. venía aplicando en materia de retribuciones lo establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Régimen Interior, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26-5-73, definiendo el segundo de dichos receptos el Sueldo del siguiente modo: "Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1. Retribución base , que será igual a la retribución de convenio mas elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la Empresa. 2. Plus de antigüedad. 3. Mejora voluntaría, que absorbe al Plus de Carencia de Incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este reglamento que fuere de aplicación. Se modificará oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos. " CUARTO.- A partir de 1-1-91 la retribución de Convenio más elevada era la del Convenio de Industria del Metal de la Provincia de Valencia (BOP de 1-7-91), pero IBM no aplicó tal retribución a los demandantes sino que siguió aplicando la del Convenio de Guipúzcoa. QUINTO.- En fecha 8-2-93 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, en virtud de demanda presentadas el 4-11-92 en materia de conflicto colectivo en la que declara el derecho de los trabajadores afectados, al plus de antigüedad, calculado desde 1-1- 91 por quinquenios, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Coelctivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia el 1-1-91. El Tribunal Supremo en Sentencia de 20-9-94 desestimó el recurso de casación interpuesto frente a dicha scntcnciade la Audiencia Nacional. SEXTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 23-12-94 del Director de Recursos Humanos de IBM ESPAÑA S.A. expuesta en el tablón de anuncios del centro de trabajo Valencia Fábrica durante cuatro meses se informó a los trabajadores de la misma sobre la aplicación de la Sentencia reseñada en el anterior ordinal, en los términos que se recogen en el documento n" 7 de los aportados por los demandantes y que se tiene aquí por reproducido. SÉPTIMO.- En fecha 23-3-99 la audiencia Nacional dictó Sentencia , en virtud de demanda presentada el 3-7-95 (previa papeleta de conciliación administrativa el 7-6-95), en materia de conflicto colectivo, en la que declara que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior y desestima la demanda acumulada de IBM ESPAÑA, S.A. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21-11-01 desestimó el recurso de casación interpuesto por IBM ESPAÑA S.A. contra la antedicha sentencia de la Audiencia Nacional en relación exclusivamente con los trabajadroes del que fue su centro de trabajo denominado Valencia Fábrica. OCTAVO.- Los trabajadores accionantes han percibido en concepto de salario base , complemento de puesto de trabajo, plus de antigüedad y complemento personal los importes que se recogen en el hecho duodécimo de sus respectivas demandas y que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos..-NOVENO.- La empresa IBM ESPAÑA , S.A. ha absorbido el complemento personal con los incrementos del salario base de los trabajadores demandantes en las cuantías que se recogen a continuación:

Jose Ignacio

MESAÑO CUANTIA

NOVIEMBRE19915.694

DICIEMBRE19915.694

FEBRERO199534.851

MARZO 199534.851

ABRIL199534.851

MAYO199534.851

JUNIO199534.851

JULIO199534.851

AGOSTO199534.851

255.345

Gerardo

MESAÑO CUANTIA

FEBRERO199534.877

MARZO199534.877

ABRIL199534.877

MAYO199534.877

JUNIO199534.877

JULIO199534.877

AGOSTO199534.877

244.139

Lázaro

MESAÑO CUANTIA

FEBRERO1995 47.252

MARZO199547.252

ABRIL199547.252

MAYO199547.252

JUNIO199547.252

JULIO199547.252

AGOSTO199547.252

330.764

Inocencio

AÑO

19958.314

Serafin

MESAÑO CUANTIA

MAYO19925.131

JUNIO19925.131

JULIO19925.131

AGOSTO19925.131

SEPTIEMBRE19925.131

OCTUBRE19922.607

NOVIEMBRE19922.607

DICIEMBRE19922.607

FEBRERO199534.851

MARZO199534.851

ABRIL199534.851

MAYO199534.851

JUNIO199534.851

JULIO199534.851

AGOSTO199534.851

277.433

Carlos Antonio

MESAÑO CUANTIA

NOVIEMBRE19913.732

DICIEMBRE19913.732

MAYO19923.363

JUNIO19922.850

JULIO19922.850

AGOSTO19922.850

SEPTIEMBRE19922.850

OCTUBRE19922.850

NOVIEMBRE19922.850

DICIEMBRE19922.850

FEBRERO199242.211

MARZO199542.211

ABRIL199542.211

MAYO199542.211

JUNIO 199542.211

JULIO199542.211

AGOSTO199542.211

326.254

Alvaro

MESAÑOCUANTÍA

NOVIEMBRE19914.157

DICIEMBRE19914.157

MAYO19921.264

JUNIO19921.264

JULIO19921.264

AGOSTO19921.264

SEPTIEMBRE19921.264

OCTUBRE1.9921.264

NOVIEMBRE1.9921.264

DICIEMBRE1.9921.264

FEBRERO1.99534.877

MARZO1.99534.877

ABRIL1.99534.877

MAYO199534.877

JUNIO199534.877

JULIO1.99534.877

AGOSTO1.99534.877

258.408

Juan Luis

MESMES CUANTIA

FEBRERO199534.851

MARZO199534.851

ABRIL199534.851

MAYO199534.851

JUNIO199534.851

JULIO199534.851

AGOSTO199534.851

Domingo

MESAÑOCUANTIA

MAYO19925.512

JUNIO19925.512

JULIO19925.512

AGOSTO19925.512

SEPTIEMBRE19925.512

OCTUBRE19925.512

NOVIEMBRE19925.512

DICIEMBRE19925.512

FEBRERO199547.252

MARZO199547.252

ABRIL199547.252

MAYO199547.252

JUNIO199547.252

JULIO199547.252

AGOSTO199547.252

DECIMO.- El trabajador Domingo fue despedido por GLOBAL MANUFACTUES SERVICES VALENCIA, S.A. por causas objetivas con efectos de 31-3-98, habiendo renunciado dicho trabajador a la indemnización a que tenía Derecho para acogerse al sistema alternativo que le ofrecía la indicada empresa mediante el cual la misma suscribía un contrato de seguro de prima única que le garantizaba unas rentas. En fecha 31-3-98 Domingo percibió la cantidad de 539.785 pesetas en concepto de liquidación del salario base, complemento convenio, plus antigüedad , complemento personal, sueldo total, aportación plan alternativo, comp. Desplaz., ayuda familiar cónyuge,p.p. paga extra de julio y vacaciones , haciendo constar en el recibo de la indicada liquidación que con el percibo de la cantidad expresada consideraba totalmente saldadas todas las obligaciones de origen laboral existentes entre ambas partes y sin que, en consecuencia tenga nada que reclamar a dicha empresa.-UNDECIMO.- En noviembre de 02 los demandantes presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandantes. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia y posterior auto de aclaración se ha interpuesto recurso de suplicación , tanto por la parte actora como por ambas empresas demandadas, interesándose en el formalizado por la empresa GLOBAL MANUFACTURERS' SERVICES VALENCIA,S.A. (en adelante,GMSV SA) revisión fáctica, por lo que procede, en primer término, analizar dicha cuestión con el objetivo de dejar definitivamente sentado el relato histórico de la Sentencia recurrida.

El recurso de dicha empresa tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del ordinal undécimo de los hechos probados , a fin de que en el mismo se concrete que la papeleta de conciliación ante el SMAC en el mismo aludida, y el oportuno acto de conciliación se presentó únicamente frente a la empresa IBM España S.A. , así como la demanda judicial, que fue ampliada a instancia de dicha empresa por concesión del juzgado del oportuno plazo a la parte actora, ampliación que tuvo lugar el 1/7/2003. Menciona al efecto las indicadas actuaciones judiciales e indica la relevancia de la revisión instada por acreditar la voluntad clara de los trabajadores de no involucrar a dicha empresa en el procedimiento. Sin embargo, el cambio de redacción propuesto , aún siendo cierto su contenido no puede ser acogido por intrascendente, toda vez que lo que importa es la constatación de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa al actual procedimiento, que sí figura en la Sentencia, y que generaría, en su caso, el cumplimiento preprocesal del trámite previo a la demanda , ya que de ampliarse ésta frente a otros demandados, una vez iniciado el proceso, ya no sería exigible el intento de conciliación (art.64.3 de la LPL), sirviendo el ya practicado frente al inicial demandado, de ahí que se señalara la irrelevancia de la modificación pretendida.

No instándose la revisión de hechos probados por ninguna de las demás partes recurrentes que imputan a la Sentencia recurrida infracciones de orden jurídico o jurisprudencia , el relato histórico de la Resolución de instancia queda, en consecuencia, inalterado.

SEGUNDO.- En censura jurídica, ambas empresas denuncian la infracción del art.44 del Estatuto de los trabajadores , así como de los artículos 1.141.2 y 1.144 del Código civil. Así, GMSV S.A. por entender que al reclamarse cantidades anteriores a 1/9/95 y por lo tanto anteriores a la transmisión, habría transcurrido en exceso el plazo de tres años en la fecha de la reclamación actual, habiendo decaido la responsabilidad solidaria por el transcurso del plazo que deberá computarse desde la fecha de dicha transmisión, plazo que solicita lo sea como de caducidad, en contra del criterio aplicado por la sentencia de instancia que lo considera de prescripción, por lo que, aún aceptando como fecha de reclamación la papeleta presentada frente a la otra entidad demandada, ya habrían trascurrido 4 años y medio desde que concluyera el plazo de los tres aludidos , plazo que, según su criterio, terminaría el 1/9/1998.

Como antes se adelantó , la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES , S.A. en un único motivo de recurso interpuesto frente a la Sentencia , censura a la misma, la infracción del mismo art.44 del ET. A su juicio, producido el cambio de titularidad el 1/9/1995, y transcurrido el plazo de tres años que marca el precepto denunciado, la nueva empresa es la que debió asumir la responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas, por lo que, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC ya habría transcurrido en exceso el susodicho plazo , y por lo tanto decaido el derecho frente al antiguo empleador.

Sobre la extensión de la responsabilidad solidaria a ambas entidades, cedente y cesionaria, se ha pronunciado ésta Sala, al resolver numeroros recursos de suplicación precedentes al actual, entre los que pueden citarse, las Sentencias resolutorias de los recursos 1495/2003, 2181/2003, 2727/2003 , 3390/2003 y 627/2004, entre otros muchos, señalando que el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 1992 , y con cita de doctrina precedente, ya subrayó que los tres años establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores constituían un plazo especial de prescripción, diferente del general establecido en el art.59 de dicho texto legal , y que se podía reclamar de los responsables de modo sucesivo según declaró la Sentencia de la misma Sala de 26 de septiembre de 1986, por lo que esta doctrina jurisprudencial debe imponerse a la doctrina dimanante de las Salas de lo Social de T.S.J. invocada por el recurrente, que en ningún caso constituiría jurisprudencia (art.1.6 del Código Civil). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 tanto en su fundamento jurídico primero como en el octavo razona la existencia o materialización de los efectos del recurso de casación exclusivamente sobre la empresa inicialmente propietaria del centro porque al haberse planteado el conflicto antes de la sucesión de empresas, la litis quedó definida procesalmente en las demandas acumuladas y terminó con la Sentencia recurrida, "pues la adquirente y nueva titular de las relaciones de trabajo, no fue parte demandada o demandante en el proceso, al margen de que el documento firmado con los representantes de sus trabajadores en fecha 7 de mayo de 1996 , viene a solucionar el problema litigioso desde esa fecha, quedando por tanto solo pendientes los problemas retributivos que hubiesen nacido con anterioridad, con lo que en rigor no resuelve la temática ahora suscitada respecto de la responsabilidad solidaria (y eventual aplicación de la prescripción trienal) de la empresa cesionaria respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión ex art.44 del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que respecto a este aspecto no apreciemos que la Sentencia colectiva produzca efectos de cosa juzgada. A ello no obsta, el que en algunos casos, los demandantes en los recursos aludidos incluso no hubieran llegado a prestar servicios para la empresa sucesora , por haber extinguido la relación laboral previamente con la cedente, por cuanto la responsabilidad solidaria aludida en dicho precepto se entiende referida a las obligaciones exigibles (no prescritas) que fueran generadas con anterioridad a la fecha del cambio de empresario o titularidad empresarial, de tal forma que las reclamaciones existentes y no prescritas al momento de la transmisión, pueden exigirse a la nueva empresa durante ese trienio, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/11/1992, el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores (plazo anual) sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo citado, y así fijado en el art. 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales , a contar a partir de la cesión, puede reclamarse de los responsables de modo sucesivo, con independencia incluso, como antes se expuso, de que el vínculo laboral ya se encontrara extinguido con la empresa cedente, toda vez que el empresario adquirente responde de las resultas economicas derivadas de extinciones anteriores a la transmisión, según criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/7/2003, y sin perjuicio de que el nuevo empresario repita, por vía civil , contra el anterior, sobre el alcance patrimonial o económico que para el mismo se deriva de la citada responsabilidad. La responsabilidad solidaria jamás puede quedar excluida para el deudor originario o cedente por ser el que realizó el acto del que nace la deuda. En consecuencia, declarada por ésta Sala la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución, idéntico pronunciamiento debe contener la presente Resolución , lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso, articulado por ambas empresas, y por ende, a la confirmación de la Sentencia recurrida que declaró la responsabilidad solidaria de las dos entidades demandadas.

TERCERO.- Con igual amparo procesal que el anterior, denuncia la empresa GMSV SA la infracción de lo dispuesto en el art.158.3 de la LPL en relación con las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 21/11/2001 y 5/10/2000. Se argumenta en el recurso que si la Sentencia citada de 21/11/2001 que resuelve el conflicto colectivo de 1995 excluyó de responsabilidad a la empresa, materializándose la condena solo frente a IBM SA, la Resolución judicial tiene efectos de cosa juzgada frente a los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse. Dicha cuestión aparece ya resuelta en el fundamento precedente , con lo que para no incurrir en repeticiones innecesarias, sobre la inexistencia del efecto positivo de la cosa juzgada que produjo la Sentencia de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21/11/2001 en relación a la empresa ahora recurrente, a los razonamientos allí efectuados deberá estarse, lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.- Quepa por analizar el último de los motivos que plantea la empresa, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y alcance de los documentos de finiquito, todo ello en relación al demandante Sr. Domingo que vió extinguida su relación laboral con dicha empresa, suscribiendo recibo de finiquito que, a su entender , debió otorgársele valor liberatorio , al no haber mediado reserva alguna en dicho documento, constando una clara voluntad de dar por terminada la relación sin nada más que reclamar a la empresa, debiendo quedar obligado el actor al acuerdo alcanzado con la demandada, y por lo tanto careciendo de acción.

El motivo tampoco puede ser acogido toda vez que de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de instancia , el recibo de finiquito suscrito por uno de los demandantes carece de valor liberatorio al no poder comprenderse en el documento suscrito las cantidades que se reclaman en el presente proceso ni existir renuncia alguna a su posterior demanda. La aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28/2/2000 y 11/6/2001 resultaría plenamente aplicable al supuesto que contempla la Sentencia recurrida, al señalarse que "El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET (RCL 1995997), pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada , ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los Derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas". «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente , sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. A la luz de esta doctrina la Sala examinó y valoró los recibos de finiquito a los que la Sentencia recurrida había otorgado eficacia liberatoria , y disintió de tal criterio, entendiendo que era contrario a los preceptos del Código Civil invocados por el recurrente , porque: «En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1265 CC) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado- , ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos , según el artículo 1274 del CC-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados , conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues , se ha infringido el artículo 1283 del CC , que el recurso alega como violado, cuando afirma que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Dicho criterio conduce aquí a negar también valor liberatorio al finiquito firmado en lo que atañe a las cantidades reclamadas, que deben quedar afectadas por lo resuelto en los procesos de conflicto colectivo, generadoras en origen de la pretensión formulada, de acuerdo con lo que ya decidimos en las Sentencias recaídas en los recursos de suplicación 3051/02 y 3222/02, al respecto de que los trabajadores "...no pudieron renunciar en el momento de la firma del finiquito a unas diferencias retributivas que estaban condicionadas a la Resolución de los conflictos colectivos. En consecuencia, puesto que las diferencias salariales reclamadas, generadas antes de la extinción contractual no habían sido reconocidas en el momento de la firma del finiquito , no puede decirse que éste tenga respecto a aquellas cuantías la eficacia liberatoria que pretende la parte recurrente.

QUINTO.- Entrando ahora a conocer del recurso interpuesto por la representación letrada de los demandantes, con el desistimiento de D. Alejandro , se denuncia, en un único motivo, amparado en el art.191 c) de la LPL la infracción del art.59.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 1.973 del Código civil , doctrina jurisprudencial que cita y Sentencias de esta Sala que menciona, al considerar que no procedía estimar la excepción de prescripción opuesta, al deber partirse como "dies a quo" en los procesos individuales, desde la fecha de la firmeza de la Sentencia colectiva que finalmente dictó el Tribunal Supremo en fecha 21/11/2001, y en la que de manera clara se establece el salario base a aplicar y su no absorción y compensación.

Pues bien, como señala el relato histórico de la Sentencia impugnada que en sus ordinales 5º y 7º recoge el planteamiento y Resolución de los dos conflictos colectivos precedentes , debemos resaltar que en la demanda origen del primero de los conflictos ya se solicitaba y aludía a que se declarara el Derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debía ser la prevista en el Convenio de Valencia. Por otra parte conviene destacar que la pretensión ejercitada en el segundo conflicto colectivo traía su causa -tal y como se desprende de los antecedentes de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional estimatoria de la pretensión ejercitada- de que la empresa condenada en el primer conflicto a abonar el plus de antigüedad tomando como base el módulo del salario establecido en el Convenio de Valencia al dar cumplimiento a la Sentencia que así le obligaba (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994) acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de "Mejora Voluntaria", con lo que existe una relación directa entre ambos conflictos. Aún sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción apreciados por esta Sala en Sentencias precedentes (como las recaídas en los recursos 1977/03 y 2727/03), atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde 1 de enero de 1991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes deben dar lugar al rechazo de la excepción de prescripción.

En consecuencia , las diferencias económicas generadas tanto por aplicación incorrecta del salario base y los conceptos que se tomaban como referencia del mismo para el devengo de otros conceptos, atendiendo a las retribuciones realmente percibidas por los actores y las retribuciones a las que hubieran tenido Derecho de aplicarse el Convenio colectivo de industria del metal de la provincia de Valencia del año 1991, así como las cuantías que al incrementarse dicho salario base fueron compensadas por la empresa con el complemento salarial denominado mejora voluntaria deben ser acogidas, lo que motiva la estimación de la demanda , en su petición subsidiaria que se concreta en el hecho duodécimo de la demanda y al que expresamente se alude en el hecho probado octavo de la resolución recurrida; y, una vez preestablecido por la Sentencia de instancia, en su correspondiente fundamento jurídico, el Derecho de los demandantes a su percibo, que salvo por el transcurso del plazo de prescripción, no apreciado así por esta Sala, sí que hubieran generado, procede acoger, en tal sentido , la pretensión ejercitada de forma subsidiaria en el escrito inicial de demanda. A todo ello puede añadirse, como se señala en la Sentencia que resuelve el recurso número 2727/2003, que dicho criterio es la consecuencia que se estima más apropiada ante la situación de litigiosidad producida entre partes , de extraordinaria complejidad jurídica con anulación de Sentencias y planteamiento de conflictos y acuerdos muy variados , lo que motiva que la excepción de prescripción deba ser objeto de una interpretación estricta al no estar basada en la justicia sino en la seguridad jurídica. La prescripción , en definitiva, como limitación al ejercicio tardío de los Derechos y en beneficio de la seguridad jurídica y presunción de abandono del Derecho objetivo, excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la Justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento cautelar y aplicación restrictiva.

Finalmente, no cabe acceder al interés por mora solicitado en el recurso , al no haberse accedido a la petición principal contenida en demanda, además de haber existido oposición no infundada ni irrazonable de las empresas, encontrándonos ante un proceso claramente controvertido, lo que haría excluir el devengo por mora interesado, al no encontrarnos con las exigencias de cantidades líquidas, vencidas y determinadas propias del Derecho al recargo por mora.

Por todo lo expuesto, y ante la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambas empresas demandadas, al no gozar las partes recurrentes del Derecho de asistencia jurídica gratuita , en los terminos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarles a la pérdida del depósito constituido para recurrir , y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral , todo ello a la firmeza de la presente Resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia y su provincia el día 18 de noviembre de dos mil tres, en proceso sobre cantidadd, contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A y GLOBAL MANUFACTURERS' SERVICES VALENCIA,S.A.,cuyos recursos desestimamos en su integridad, y en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida y con estimación de la petición subsidiaria efectuada en demanda condenamos a las demandadas a que de forma conjunta y solidaria abonen a la parte actora las cantidades siguientes:

1º)A Jose Ignacio,16.937,82 EUROS

2º)A LOS HEREDEROS DE Gerardo, 15.530 ,26 EUROS.

3º)A Lázaro, 20.995,97 EUROS

4º)A Ana María, 4.735 ,78 EUROS

5º)A Serafin, 16.073,62 EUROS

6º)A Carlos Antonio, 20.241 EUROS

7º)A Alvaro, 16.650,32 EUROS

8º)A Juan Luis, 16.910,77 EUROS

9º)A Clemente, 4.892 ,79 EUROS

10º)A Domingo, 23.562,88 EUROS

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose a la recurrente Internacional Business Machines, S.A. al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante y demandante en los autos de su recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto al aval constituido para recurrir se mantiene el aseguramiento prestado hasta que se proceda al cumplimiento de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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