Sentencia Social Nº 3246/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 3246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4604/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3246/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103330

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 4604/06(AJ) sent. 3246/07

RECURSO NUM.4604/06 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3246/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos núm. 246/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Doña Andrea , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

l°) Dª. Andrea , nacida el 25.10.47, está afiliada al Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia de la Seguridad Social (n° NUM000 ), siendo su profesión habitual la de agrícola.

2°) La actora solicitó pensión de invalidez, y tras la incoación del oportuno expediente administrativo recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08.11.05, por la que se le denegaba la pensión solicitada por no alcanzar la actora, según se expone literalmente en ella "las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. 29/06/94 ) ...".

Se da por reproducido dictamen del Equip. de Valoración de Incapacidades de 07.11.05 obrante en el expediente administrativo (folio 35) e Informe Médico de Síntesis de 03.11.05, igualmente obrante en el expediente (folios 54 a 57) .

3°) Disconforme la actora con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 25.01.06 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.02.06.

4°) Doña. Andrea padece espóndilo artrosis con discopatías C5-C6 y L4-L5, osteopenia, menopausia precoz y fibromialgia.

Las algias que presenta lo son sin déficit motor ni sensitivo, con balance articular mayor del 50%.

Tales padecimientos, en fases de agudización, pueden dar lugar a periodos de Incapacidad Temporal. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, obrera agrícola C/P, solicitó pensión de invalidez que le fue denegada administrativamente, por entender que las lesiones que presenta no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por lo que acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que la accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la modificación del hecho probado cuarto y la sustitución por el que propone no puede prosperar, toda vez que los documentos que invoca en su apoyo han sido objeto de estudio y valoración por la juzgadora de instancia, conjuntamente con el resto de la prueba, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL , sin que se aprecie ni demuestren error en tal valoración y precisan de conjeturas e hipótesis para sentar su conclusión, lo que no es idóneo para revisar las cuestiones de hechos.

TERCERO.- En el motivo jurídico denuncia infracción de los arts. 136, 137, 139 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , que igualmente ha de merecer desfavorable respuesta, porque la hace depender del éxito del motivo fáctico, que no se ha producido, limitándose a realizar una crítica a la valoración que hace la sentencia de los distintos informes médicos obrantes en autos y su conexión con las labores propias del trabajo en el campo.

Por consiguiente, inmodificado las lesiones que presenta y que se reflejan en el ordinal 4º de las probadas, así como que tales padecimientos, en fases de agudización, pueden dar lugar a periodos de incapacidad temporal, es evidente que fue certera la sentencia combatida en la solución que adoptó, pues se ajusta a la doctrina de esta Sala sostenida en casos similares de que las lesiones cursen en ocasiones o por brotes, susceptibles de tratamiento en episodios álgidos, ocasionalidad que puede determinar periodos de incapacidad temporal pero no la incapacidad permanente total que se postula, ni mucho menos la absoluta que también se pide con carácter principal.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Andrea , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 8 de los de Sevilla , recaída en autos num. 246/06 sobre invalidez, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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