Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 3246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9186/2007 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3246/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003240
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3246/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Aurora y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que con ESTIMACIÓN de la demanda debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa IBERIA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, con NIF nº A28017648, a que pase por la siguiente declaración respecto al abono de cantidades y el reconocimiento de antigüedades:
"1. Cantidad. La condena de la empresa a las siguientes cantidades y en favor de los siguientes actores:
Aurora , antigüedad de 17/4/1984 y cantidad de 1.210, 62 ?.
Carolina , antigüedad de 13/12/1994 y cantidad de 949, 56 ?.
Dulce , antigüedad de 11-6-1983 y cantidad de 886, 94 ?.
Anibal , cantidad de 559, 2?.
Augusto , cantidad de 939, 24 ?.
Carlos , cantidad de 1031, 04 ?.
Cipriano , cantidad de 124,8 ?.
Macarena , cantidad de 1059,87 ?.
Maribel , cantidad de 853,8 ?.
Edemiro , cantidad de 1.250,31 ?.
Estanislao , cantidad de 364, 7 ?.
Fabio , cantidad de 797, 84 ?.
Rafaela , antigüedad de 22/12/1995.
Rocío , cantidad de 872, 66 ?.
Sacramento , cantidad de 939, 65 ?.
Gregorio , cantidad de 777,3 ?.
Tamara , cantidad de 522 ?.
Valle , cantidad de 543, 90 ?.
Íñigo , cantidad de 405,44 ?.
Joaquín , cantidad de 457,36 ?.
Justo , cantidad de 1103, 32 ?.
Luciano , cantidad de 1.113, 04 ?.
Marino , cantidad de 826, 86 ?.
2. Antigüedad. La condena a la empresa al reconocimiento de las siguientes antigüedades:
Raimundo , de 1 de julio 1996.
Carmela , de 1 julio 1996.
Claudia , de 1 julio 1996.
Tomás , de 1 julio 1997.
Victorio , de 4 julio 1999.
Estibaliz , de 1 noviembre 1998.
Felisa , de 1 marzo 2000.
Luis Carlos , de 22 junio 2001.
Julia , de 4 enero 2000.
Martina , de 5 abril 2000.
Nicolasa , de 4 julio 1998.
Amador , de 2 febrero 2000.
Pilar , de 13 de junio 2001.
Sara , de 30 marzo 1997.
Tania , de 14 abril 2000.
Vicenta , de 7 octubre 1999.
Cirilo , de 1 mayo 1995.
Daniel , de 21 junio 1996.
Donato , de 3 marzo 2001.
Íñigo , de 1 abril 1998.
El FOGASA debe ser absuelto salvada su responsabilidad legal en cuanto a las cantidades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Los actores han prestado servicios para la empresa demandada con los siguientes contratos en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial o completo, que se expone con la abreviatura EV; TP ó TC, como fijo discontinuo (FD) que aparecen en el hecho segundo de la demanda (hecho no impugnado por la parte demandada y que se da por reproducido dada la falta de contradicción).
2º. Para el caso de ser estimada la demanda las cantidades que se reclaman son las que aparecen en el anexo de la demanda ( hecho no impugnado).
3º. Consta la preceptiva conciliación previa intentada por los actores (no cuestionado)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de 45 trabajadores, por la que suplicaban que se le reconociera una determinada antigüedad con derecho al devengo de trienios y la condena a la empresa al pago de las cantidades correspondientes.
El recurso se acoge exclusivamente al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se desarrolla en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 15.1 y 25 del Estatuto de los trabajadores. De este modo se pretende combatir la consideración de fraude en la contratación temporal inicial de los demandantes.
No obstante, conviene precisar que la recurrente no hace matización alguna respecto de cada uno de los trabajadores, argumentando, de modo breve y genérico, que no es posible acudir a la declaración del fraude en la modalidad contractual por haber transcurrido mucho tiempo desde que aquellos contratos se celebraron.
No se permite a la Sala conocer en qué punto de la historia contractual de cada uno de los demandantes centra la empresa su desacuerdo con la decisión de instancia. En la sentencia recurrida se parte de considerar que los trabajadores venían sirviendo necesidades habituales del empresa, si bien con carácter cíclico, lo que lleva al juzgador a entender que estamos ante la presencia de servicios fijos discontinuos. Antes esa calificación jurídica, sin que se combatan los hechos probados, se quiere que se llegue a la solución contraria, sobre la base de la dificultad de prueba para la empresa, así como de la falta de protesta en su momento por parte de los trabajadores.
Estamos ante un proceso de reconocimiento de derecho y cantidad, y no ante la impugnación de los ceses que, en cada caso, pudieron irse produciendo, al ir finalizando los contratos temporales suscritos. Es a los efectos de la antigüedad, que se ha valorado en la sentencia cual debe ser la naturaleza de la relación, para acabar entendiéndose que, precisamente el largo lapso de tiempo en que los trabajadores han permanecido cíclicamente vinculados a la empresa, confirma la naturaleza indefinida de la relación. La falta de prueba en contra, por parte de la empresa, impide que el Tribunal pueda alcanzar conclusión distinta y, por ello, hemos de rechazar este primer motivo.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del art. 130 del XVI Convenio Colectivo de Iberia, por el que se regula el complemento de antigüedad reclamado, sosteniendo la empresa que tal complemento está reservado a los trabajadores fijos de actividad continuada.
La cuestión ha sido ya abordada por este mismo Tribunal en múltiples supuestos, dando respuesta a la misma en sentencias de 26 de septiembre de 2007, 7 y 9 de mayo y 12 de junio de 2008 , entre otras.
Al igual que sucedía en aquellos supuestos, en el presente la empresa reconoce el complemento de antigüedad sólo desde el momento en que reconoció a cada trabajador demandante la condición de indefinido, postulando éstos que se tengan en cuenta todos los periodos de prestación de servicios.
La respuesta que ha venido dando este Tribunal queda resumida en lo que decíamos en la sentencia de 7 de mayo de este año, al analizar el convenio del que se deriva el complemento reclamado: "El artículo 3 ("ámbito personal") establece que dicho "Convenio afectará a todo el personal de tierra que preste sus servicios en Iberia , Líneas Aéreas de España, S. A., estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, la primera parte; las de los fijos de actividad continuada a tiempo parcial, la segunda parte; las de los fijos discontinuos, la tercera parte; y las de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte". Por su parte, el artículo 130 ("Complemento de antigüedad") establece que "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la Empresa..." y el mismo está con total claridad y contenido en la parte primera del convenio referida, como hemos visto, a los trabajadores fijos de actividad continuada; ello nos llevaría, prima fácie, a aceptar el planteamiento empresarial en el sentido de que el complemento retributivo por antigüedad sólo es aplicable desde el momento en que los trabajadores tienen la condición de fijos de actividad continuada.
Sin embargo el tema es más complejo, pues cuando en la "Tercera Parte" del convenio ("Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos") se regulan las retribuciones salariales, el sueldo base, la prima de productividad y el complemento transitorio, se establece que para estos trabajadores dichos conceptos retributivos son los reflejados para cada nivel en la tabla salarial establecida en el Anexo I de la "Primera Parte", según se deduce del artículo 18 , remisión que se reproduce por cuanto se refiere a las gratificaciones extraordinarias, ex Artículo 19 ; por ultimo, por cuanto se refiere al antigüedad el Artículo 20 establece que "En los contratos de Fijos Discontinuos a tiempo parcial contará a efectos de antigüedad 160 horas como un mes trabajado", sin que en ningún momento se ponga en cuestión el derecho de estos trabajadores fijos discontinuos a percibir el citado complemento salarial, sino que por el contrario, existe -como se ve- un reconocimiento expreso al derecho a percibir el complemento de antigüedad.
Por fin, la "Cuarta Parte" del convenio ("Regulación de las condiciones de los trabajadores con contrato temporal") establece en su Artículo 13 que "Los Trabajadores con contrato Temporal percibirán, en su caso, los conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, que en los supuestos de contratos a tiempo parcial serán proporcionales a las horas contratadas", sin que exista referencia expresa alguna a la retribución del complemento por antigüedad, de lo que necesariamente habremos de concluir que la remisión general ha de incluir -cuando se reúnan los requisitos de permanencia- el derecho al complemento discutido".
Todo ello nos ha llevado a entender que la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la contratación temporal, permite concluir que el artículo 130 del Convenio Colectivo liga el complemento de antigüedad a cada 3 años de servicio efectivo en la empresa, por lo que han de incluirse los tiempos de trabajo, con independencia de la modalidad contractual utilizada (así lo decíamos en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2008 ).
En suma, hemos de reiterar nuestro criterio y, en consecuencia, desestimar el recurso de la empresa y confirmar la sentencia recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se de a la consignación el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 11 de junio de 2007 en los autos nº 74/07, seguidos a instancia de Dª Aurora y 44 más, contra la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se de a la consignación el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
