Sentencia Social Nº 3247/...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 3247/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9816/2005 de 27 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 3247/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103141

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000022

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3247/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2005 y siendo recurrido PUNTO-MI S.L ( MANGO). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Esther , Rosa , Ángeles , Estefanía , María Inés en reclamació d'acomiadament contra l'empresa Punto-Mi S.L.U. (Mango) i DECLARO procedent l'acomiadament produït. En conseqüència absolc l'empresa demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La demandant Esther , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada Punto-Mi, S.L.U. (MANGO), amb antiguitat des del 26 de gener de 2004, amb categoria professional de dependenta i salari de 1.038 euros bruts mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, exclosos conceptes no salarials.

La demandant Rosa , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada Punto-Mi, S.L.U. (Mango), amb antiguitat des del 15 de juny de 2004, amb categoria professional d'ajudant i salari de 966,6 euros brutos mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, exclosos conceptes no salarials.

La demandant Ángeles , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada Punto- Mi, S.L.U. (Mango), amb antiguitat des del 6 de juny de 2003, amb categoria professional de dependenta i salari de 972 euros bruts mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, exclosos conceptes no salarials.

La demandada Estefanía , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada Punto- Mi, S.L.U. (Mango), amb antiguitat des del 14 d'abril de 1998, amb categoria professional de dependenta i salari de 1144,5 euros bruts mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, exclosos conceptes no salarials.

La demandada María Inés , ha prestat serveis per comte de l'empresa demandada Punto- Mi, S.L.L. (Mango), amb antiguitat des del 14 d'octubre de 2002, amb categoria professional de dependenta i salari de 1097,7 euros brutos mensuals amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, exclosos conceptes no salarials.

Segon. El dia 30 de novembre de 2004, l'empresa demandada lliura a les demandants una carta d'acomiadament, amb efectes des del mateis dia. Les demandants Esther , Ángeles i María Inés varen firmar en aquesta metixa data la carta d'acomiadament així com el document de saldo i finiqut.

Tercer. Les actores no han exercit l'últim any la condició de representant dels treballadors.

Quart. Les demandants van presentar papereta de conciliació y va tenir lloc l'acte el dia 15 de desembre de 2004, finalitzat sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare la improcedencia del despido, recurren en suplicación las actoras al amparo del apartado b y c del artículo 191 de la LPL . Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso.

Interesan en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así;

1.- respecto del hecho 5º, para que se redacte con el siguiente tenor:

"Por el juzgado de instrucción 4 de Sabadell en los autos de juicios de faltas 69/02 sobre hurto seguidos a instancia de M. Angelina , supervisora de la demandada Mango, contra las actoras, se ha dictado sentencia por la que se absuelve a Estefanía , María Inés , Esther Ángeles y Rosa .

Ello con base en la sentencia del juzgado de Sabadell, en el juicio de faltas (fol. 160-162) de la que concluye que no hay prueba de las sustracciones y por tanto que los hechos condicionan la declaración en lo laboral que es prejudicial, alegando que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado., cita ala efecto la sentencia del TC 158/85, 24/84 y 77/83.

Entendemos que en este caso no es de aplicación la doctrina que se cita, en primer lugar no se trata de una sentencia firme y en segundo lugar lo único que se india en el texto de la sentencia de la que no se aporta tampoco una certificación o copia compulsada, que no se han encontrado pruebas suficientes para mantener la imputación penal es decir ha operado como se explica, la presunción de inocencia instituto propio del ámbito penal, pero no prejuzga, ni impide que se entre en el estudio e si existió o no trasgresión de la buena fe contractual, que es la i mutación en el ámbito laboral que debe dilucidarse.

Por ello no procede la modificación fáctica que interesa.

2º.- Interesa también quede adiciones la hecho 2º de la sentencia lo siguiente:

"La totalidad de las actoras interpusieron denuncia ante los Mossos d'Esquadra el día 1 de diciembre de 2004, en concreto contra Olga , Filomena y Angelina por amenazas y coacciones. Estefanía y Rosa no firmaron el finiquito.

Ello con sin cita de documentos que obren en las actuaciones limitándose a decir la parte que los finiquitos firmados están viciados pues las firmas nacen de la intimidación y del miedo, indican que no ha sido libre y espontáneo y que viciado por el error. existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90)

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.

SEGUNDO.- Por la vía de apartado c) recurren las actoras denunciando la incorrecta aplicación del articulo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y la infracción de los principios generales sobre la carga de la prueba.

Denuncia con base en las declaraciones que obran en el acta del juicio, y respecto de las trabajadoras que han sido despedidas, las diferentes imputaciones y el apoyo que a su juicio tienen las mismas, lo que remite directamente a las testificales practicadas y a la documental que obra en los autos declaraciones de las diferentes personas en el expediente que abrió la empresa, alega en suma que la empresa no ha demostrado la imputación, y en consecuencia solicita que se declare la improcedencia de los despidos.

No puede esperar este motivo único de censura que se plantea, pues los hechos están inmodificados y de una atenta lectura de la sentencia se observa que, con valor de hecho probado aunque se haya ubicado en la fundamentación que las actoras acudieron ala venta especial de prendas de ropa que hacía la empresa y que se llevaron diversas prendas sin efectuar el preceptivo pago de las mismas. Señala quienes fueron testigos de ello y como se hizo la denuncia a la empresa y ante los Mossos d'Esquadra, hace una valoración especial de algunos testimonios presentes en el momento de los hechos, en particular de la coordinadora y supervisora de zona, e incluso de que las trabajadoras en el momento de firmar el saldo y finiquito reconocieron los hechos. Por tanto con remisión integra al fundamento primero de la sentencia hemos de confirmar el fallo de la misma, en el sentido de que han quedados acreditados los hechos, y estos implican la trasgresión de la buena fe contractual pues efectivamente se ha producido la infracción del artículo 54.d) del Estatuto de los trabajadores. La Sala en sentencia, entre otras muchas, de 23 de julio de 1998 "Respecto a la transgresión de la buena fe contractual, hace alusión a que el Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina en los siguientes términos:

a) La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

b) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20. 2 , 50. 1 a) y 54. 2 d ) , expresamente.

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales.

e) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa. (...)".

En definitiva se exige un conducta grave y culpable.

En este caso el no pagar las prendas de vestir, es decir quedárselas sin adquirirlas, entendemos que entra de lleno en la trasgresión que se imputa e implica haber rebasado los limites de confianza y buena fe exigibles en al relación contractual, siendo esta conducta tributaria de la máxima sanción, de manera que procede la integra confirmación de la sentencia sin necesidad de mayores razonamientos habida cuenta de las conductas que se declaran probadas, y en consecuencia la desestimación íntegra del recurso planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esther , Rosa , Ángeles , Estefanía Y María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de LLEIDA Nº 1 en fecha 16.6.05 autos nº 9/2005 seguidos contra PUNTO-MI S.L., (MANGO) debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.