Sentencia Social Nº 3247/...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 3247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 3247/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101347

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, sobre seguridad social. Lo que se debate en este recurso es únicamente si la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida es la fijada por la demanda y que recoge la sentencia recurrida, o la que pretende la recurrente. Es evidente que atendiendo a la cuantía, la sentencia de instancia no es recurrible en Suplicación. Tampoco se acredita que el asunto afecte a un gran número de beneficiarios, caso en que el recurso hubiera tenido cauce procesal.

Encabezamiento

1

R.A.

SENTENCIA NÚM. 3247/07

ILTMO.SR.D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1282/07, interpuesto por d. Inocencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE ENERO DE 2007 y en autos nº 86/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Inocencio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra O.N.C.E., INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 DE ENERO DE 2007 , por la que estimo en parte la demanda tal y como quedo ceñida el día del juicio interpuesta por el actor Don Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución de 23 de mayo de 2000 debe ser calculada sobre una base reguladora mensual de 1291,32 euros sobre la que aplicar el 100% condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que esté y pasé por semejante declaración y al abono de diferencias con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2001 y absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra referentes a la mayor base reguladora solicitada. Asimismo absuelvo a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la demanda, a este última sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Inocencio nacido el 10 de abril de 1935, prestó servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como Agente Vendedor del cupón desde el 1 de julio de 1983 y hasta su jubilación que se produjo con efectos económicos del 11 de abril de 2000 en la cuantía del 100% (correspondiente a 42 años cotizados a lo largo de su vida laboral) de una base reguladora de 166.563 de las antiguas pesetas según le reconoció el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución de la Dirección Provincial de 23 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo en cuenta las bases de cotización del período comprendido entre abril de 1988 y marzo de 2000 cuyo detalle aquí se reproduce por figurar a los folios 14 al 20. Desde abril de 1991 y hasta marzo de 2000 estuvieron limitadas por los topes máximos previstos en cada momento por las respectivas ordenes de cotización para los representantes de comercio y ello a pesar de ser sus retribuciones las que figuran en las hojas de salarios obrantes a los folios 60 a 190 dadas aquí también por reproducidas.

TERCERO.- La base reguladora que correspondería a la pensión de jubilación reconocida al actor, en el supuesto de que se hubiere calculado sobre las bases de cotización que corresponderían aplicando los topes máximos previstos con carácter general para el Grupo 5 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social ascendería a 1291,32 euros conforme al detalle que figura a los folios 200 al 206.

CUARTO.- El actor el 10 de enero de 2002 promovió conciliación ante la ONCE reclamación de derechos que se celebró sin avenencia el 22 del mismo mes y año, teniendo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 24 de enero de 2006, demanda que fue subsanada y ampliada frente al INSS y TGSS el 14 de febrero de 2006, día en la que se interpuso la reclamación previa, concretada en la cuantía de la mayor base reguladora el 27 de septiembre de 2006 y referidos los efectos económicos por el actor en dicho escrito a los tres meses anteriores de la fecha de 10 de enero de 2002, desistiéndose el día del juicio de la cuestión referente a la obligación de la ONCE de efectuar y liquidar la diferencia de cotizaciones.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y D. Inocencio , recurso que posteriormente formalizaron, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidad si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto proc4esal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 de julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si la base reguladora de la prestación reconocida es de 1291,32 € mes, como fijó el INSS y recoge la sentencia recurrida o bien de 1418,04€ mensuales como pretende la recurrente, e evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1991 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en Autos 86/06 seguidos a instancia de Dª Inocencio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra O.N.C.E., INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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