Sentencia SOCIAL Nº 3247/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3247/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103377

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5478

Núm. Roj: STSJ CAT 5478/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8008587
RM
Recurso de Suplicación: 1405/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 20 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3247/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2017 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda interpuesta por Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución del INSS impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Sr. Jacinto , con DNI num. NUM000 , nacido el NUM001 .1958, afiliado a la Seguridad Social con núm. NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestó servicios como Oficial 1ª Especialista por cuenta de la empresa ELSAMEX,SA, desde el 26.03.15 hasta el 30.04.15.

En la actualidad percibe el subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

(Informe de vida laboral, f 79-82)

SEGUNDO.- En fecha 24.03.16 causó baja médica derivada de enfermedad común como consecuencia de un desprendimiento de retina que precisaba intervención quirúrgica

TERCERO.- La parte actora instó expediente de incapacidad permanente el 30.03.17, del Régimen General por enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 12.04.17que declaró que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de Oficial mantenimiento, por cuanto las lesiones que presentaba no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno en base al dictamen propuesta de la CEI de 12.04.17, de acuerdo al informe médico emitido por el médico del ICAM en fecha 6.04.17 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: " Desprendimiento de retina en ojo izquierdo intervenido. Catarata en ojo izquierdo intervenida pendiente de corrección óptica. Agudeza visual con graduación en ojo derecho: I y en ojo izquierdo: 0,4"

CUARTO.- El actor fue operado de desprendimiento de retina del ojo izquierdo en marzo de 2016 y de catarata en noviembre del mismo año.

En septiembre de 2017 la agudeza visual del ojo derecho era de 1 y del izquierdo de 0,2. Presenta asimismo, un Trastorno de ansiedad secundario a su situación personal.

(Informe médico, f 75-76)

QUINTO.- Con anterioridad, fue dictada resolución por el INSS 28.07.16 desestimando la declaración del actor en situación de IP en ninguno de sus grados, en base al cuadro residual fijado por la CEI de fecha 9.11.16: "Desprendimiento de retina en ojo izquierdo intervenido. Ahora con catarata en mismo ojo, en estudio.

Agudeza visual ojo derecho: I y ojo izquierdo: 0,1" ( f 47-51)

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 1.445,33 euros y el 55% aplicable, y fecha de efectos del 12.04.17.

SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 8.05.17 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 16.05.17, previo dictamen propuesta de la CEI de fecha 10.05.17 que ratificaba el dictamen propuesta de 12.04.17.

(f 45-46)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jacinto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jacinto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª especialista derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la LPL -olvida que el precepto aplicable es el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, si bien tiene por rótulo del mismo la revisión de los hechos declarados probados, no es menos que en el contenido del motivo no interesa la modificación del relato fáctico ni de las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 LPL derogada, y olvido de que el precepto y la norma de aplicación es el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas sin cita de la disposición legal infringida lo que de por si constituye motivo de desestimación, interesando, a su vez, en el suplico del recurso la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula.

De acuerdo con el art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho cuarto no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, por cuanto si bien la patología clínica que presenta el recurrente le impide realizar actividades que requieran de cierta precisión visual, no es menos que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1.988 , 2 de febrero de 1.89 y 21 de marzo de 2.005 ), que tiene declarado que el decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.

Al igual que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, también es usual la utilización con carácter orientativo de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 ). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21- 3-2005, como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

Pues bien, en el caso de autos, el recurrente padece una agudeza visual en ojo derecho de 1 y de 0,4 a 0,1 en el ojo izquierdo lo que en relación con dicha escala no estaría en el límite de la incapacidad permanente total. Es decir, la patología oftalmológica padecida no es de tal gravedad como para limitar a la demandante para la realización de las labores propias de su profesión habitual de oficial 1ª de mantenimiento, sin que, a su vez, la patología psíquica sea incapacitante pues el trastorno de ansiedad no está calificado en ningún grado. Por todo ello, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado total. En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos para la declaración del grado de incapacidad postulado en la demanda, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos núm. 387/2017, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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