Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3819/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3248/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102397
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3170
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03248/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103938, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003819/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marí Jose
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0001140/2005
SENTENCIA Nº: 3248/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003819/2006, formalizado por el Letrado LAURA, DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0001140/2005, seguidos a instancia de Marí Jose frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Marí Jose , nacida el 05.05.1948, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativo.
2º.- Con fecha 15.06.2004 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dada de alta el 14.06.2005 por agotamiento del plazo de 12 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 24.08.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.08.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 13.10.2005.
3º.- La demandante presentaba, al tiempo del expediente administrativo:
- Cervicoartrosis. TAC (julio de 2004): Espondiloartrosis lumbar con espondilolistesis grado I L4-L5 y discreta estenosis de canal. EMG (noviembre de 2004): Síndrome de túnel carpiano bilateral leve. Meralgia parestésica. Síndrome miofascial. Exploración (EVI, julio 2005): Se viste y desviste sola. Hallux valgus bilateral, deformidad 2º dedo izdo., marcha normal, manos útiles sin deformidades llamativas ni flogosis articulares. Informe Hospital de Cabueñes, Reumatología, 16.03.2005: Buen estado general, puntos de fibrositis positivos, contracturas dolorosas en ambos trapecios con movilidad dolorosa, limitación flexoextensión lumbar con Lassegue negativo bilateral.
- HTA y dislipemia a tratamiento farmacológico. Obesidad.
4º.- Fue remitida en octubre de 2005 por el médico de atención primaria a Salud Mental, diagnosticándosele Trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos. Se instauró tratamiento con Paroxetina mejorando las alteraciones del sueño y manteniéndose resto de sintomatología, previéndose evolución hacia la cronicidad (informe de 15.11.2005).
5º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.207,13 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante impugna la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
Utiliza primero la vía procesal del error de hecho, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, para interesar la enmienda del hecho tercero de los declarados probados en la resolución impugnada, donde se recoge su situación patológica.
Basa el intento revisor en diversos informes médicos -folios 29, 31, 61 a 67, 69, 72 y 79 de los autos- y en la prueba pericial médica practicada a su instancia -informe unido en los folios 33 a 37, que su autor ratificó en el juicio-. Pero no concurren en los medios de prueba las condiciones para corregir la sentencia impugnada. Tal función correctora solo puede acometerse cuando por medio de documentos, idóneos y concretamente identificados por el recurrente, o con pruebas periciales de reconocida solvencia técnica o científica, se muestre de forma directa, clara e incuestionable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error o desacierto del Magistrado de lo social sobre datos con trascendencia para alterar el pronunciamiento judicial impugnado. Éste, en el caso presente, se sostiene en un examen crítico de las pruebas en virtud del cual el Juzgador forma una convicción coincidente en lo sustancial con la expresada en el informe emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta los antecedentes médicos y los estudios realizado al actor. La indicada valoración, objetiva e imparcial -llevada a cabo en la sentencia de instancia con pleno respeto de las reglas de la sana crítica y en el ejercicio de las amplias facultades reconocidas por el art. 97.2 LPL -, debe respetarse pues los informes médicos invocados en el recurso por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convencimiento, al no estar dotados de fehaciencia ni contar con garantías objetivas que aseguren el acierto de su contenido, por lo cual no pueden ser utilizados para variar la sentencia de instancia; además, ni ellos ni la prueba parcial tienen atribuida prevalencia alguna, ni tampoco ponen de manifiesto de forma incuestionable y sin lugar a dudas el error o desacierto en la determinación del cuadro patológico. Conviene, no obstante, hacer algunas precisiones sobre la alteración emocional de la trabajadora, mencionada por la sentencia de instancia en un apartado distinto que los padecimientos evaluados para la invalidez. En octubre de 2005 la demandante comenzó a recibir tratamiento en el Centro de Salud Mental donde, según el informe de 15 de noviembre de 2005, se le diagnóstica un trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansiosos- depresivos. El 29 de julio del mismo año había sido reconocida por el médico oficial al que no manifestó síntomas graves y en la exploración tampoco aparecieron manifestaciones llamativas ("Colaboración muy irregular: Aspecto externo correcto con elaboración estética. Facies seria. Discurso correcto con continuas quejas somáticas. No inhibición, no ansiedad, no alteraciones psicóticas"). En cualquier caso, resultaba prematuro formarse una opinión fundada sobre la dolencia y sus repercusiones funcionales, siendo necesario esperar un tiempo para conocer su evolución antes de poder considerarlas presumiblemente definitivas e integrarlas en el catalogo de padecimientos examinables para calificar la invalidez permanente.
SEGUNDO.-Ya por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, la denuncia carece de fundamento, toda vez que el estado físico-psíquico de la actora aun siendo productor de limitaciones funcionales carece de la gravedad e incidencia incapacitante que refiere. En efecto, en la situación patológica destaca sobre todo la falta de correspondencia entre los signos objetivos y las manifestaciones de la trabajadora (verbigracia, a tenor del informe médico de síntesis, limita activamente la movilidad de todo el cuerpo en discordancia con al movilidad activa inconsciente) y los estudios practicados no revelan la existencia de afecciones incompatibles con las actividades productivas livianas o sedentarias, como la suya habitual (administrativa). La situación patológica descrita no limita, por tanto, la capacidad laboral de la actora hasta el extremo de impedirle acometer con regularidad, eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio. No concurren por ello todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
