Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2017 de 15 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 3248/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102658
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7215
Núm. Roj: STSJ CV 7215/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 1990/2017
Recursos de Suplicación - 001990/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3248/2017
En el Recursos de Suplicación - 001990/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-11-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000353/2016, seguidos sobre despido,
a instancia de Ana María , asistida por el Letrado D. Manuel Romero Ferrer contra RESTAURADORES DE
ALICANTE, S.L., asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN
OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ana María frente a RESTAURADORES DE ALICANTE S.L., declarando procedente el despido de fecha 2.05.16, y extinguida la relación laboral que une a las partes desde esa misma fecha, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Ana María , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RESTAURADORES DE ALICANTE S.L., en el Restaurante El Plobet dedicada a la restauración, eventos, catering, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, antigüedad desde el 26.07.06 inicialmente indefinido a tiempo completo y transformado en fijo discontinuo en 15.12.12, habiendo prestado servicios un total de 3.106 días, y salario de 1.463,72 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Alicante.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 2.05.16, la empresa demandada comunicó a la actora su despido con efectos desde ese día, alegando causas económicas, productivas y organizativas, en los términos que constan en dicho escrito que se da por reproducido. En la misma carta, cuantificó la indemnización por despido en la suma de 8.375,62 euros, atendiendo a un salario de 1.463,72 euros, que ha sido abonada a la trabajadora mediante cheque bancario.
TERCERO.- La empresa demandada registró un importe neto en la cifra de negocio en el 2014 de 321.736,28 euros, y unas ganancias de 2.233,71 euros; y en el 2015 de 339.820,31 euros y unas pérdidas de 4.649,92 euros. Según las declaraciones trimestrales de IVA, la empresa registró en el primer trimestre del 2015, 9.554,25 euros; y en el primer trimestre del 2016, 7.741,21 euros; en el 4º trimestre del 2014, 75.240,36 euros, y en el mismo período del 2015, 63.813,16 euros; en el 3º trimestre del 2014, 148.537,04 euros y en el mismo período del 2015, 119.410,25 euros.
CUARTO.- La empresa demandada solicitó y le fue concedido el 29.01.16 un aplazamiento en las deudas frente a la Agencia Tributaria por importe de 1.389,02 euros. Y también un aplazamiento en fecha 24.02.16 en la deudas contraídas con la Seguridad Social por un total pendiente de 3.396,42 euros.
QUINTO.-La mercantil RESTAURADORES DE ALICANTES.L. , está inscrita en el Impuesto de Actividades Económicas dentro de la actividad de otros servicios de alimentación-restauración, y se dedica principalmente a la actividad de catering y organización de eventos, como bodas, bautizos, fiestas privadas, congresos aunque también ofrece servicio de restauración en la finca sita en el Poblet de las Atalayas y Torre de la Vallonga.Restaurante.
SEXTO.- La mercantil tiene suscrito un préstamo por importe de 25.000 euros, de los que en noviembre de 2016 tiene pendiente un saldo de 17.773,50 euros; otro préstamo bancario por importe de 20.000 euros, que se termina de amortizar en enero de 2017; y una póliza de crédito suscrita el 29.10.06 por un límite de 100.000 euros. SEPTIMO.-La demandante no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.-Con fecha 30.05.16, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la trabajadora demandante Dª Ana María la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en autos 353/16 sobre DESPIDO OBJETIVO, que, desestimando su demanda, en la que impugnaba por improcedente su despido de 2-5-16, lo declaró procedente y absolvió a la empresa demandada RESTAURADORES DE ALICANTE SL.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por la empresa y en el que solicita que con revocación de la sentencia recurrida se declare la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes, a través de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), alegando en el primero infracción por la sentencia del artículo 53 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 51.1 del mismo cuerpo legal porque, en síntesis, no se ha cumplido el principio o requisito de actualidad de las pérdidas del artículo 51.1, ya que la empresa no ha aportado los resultados, aunque fuera provisionales, del primer trimestre del 2016 ya vencido dos meses antes del despido dado que sólo aporta la declaración trimestral del IVA que no acredita resultados sino sólo volumen de ventas y, en el segundo, infracción de doctrina jurisprudencial con cita de diversas SSTS, aparte de otras de Tribunales Superiores y Audiencia Nacional que no constituyen jurisprudencia, alegando, en síntesis, que: 1) No se han probado las pérdidas porque no se han aportado las cuentas anuales oficiales de perdidas y ganancias y porque la empresa tiene unos importantes ingresos en B provinientes de abonos en metálico, de modo que las cifras oficiales alegadas por la empresa carecen de credibilidad; 2) No se da la intensidad de la causa porque las pérdidas no tienen entidad suficiente sino que son nimias o de escasa significación (en nuestro caso, las de 2015 son de 4.649 euros) en función de las características de la empresa y de su trayectoria y los ingresos ordinarios se han incrementado entre los ejercicios 2014 (321.736, 28 euros) y 2015 (339.820,31 euros) y 3) No hay adecuación razonable entre la causa y la medida porque podía haber acudido y hubiera bastado a una mínima reducción de jornada o incluso de salario o haber manejado los tiempos de llamamiento al ser fija discontinua y no se acredita la pérdida del contenido económico para la empresa del contrato extinguido de la actora.
Aunque en la carta de despido se alegaron también causas organizativas, las mismas no se han considerado acreditadas y no se han recogido como probadas, por lo que hemos de estar exclusivamente a las económicas y, al respecto, el artículo 51.1 del ET , en la redacción introducida por el Ley 3/2012, de 6 de julio, al que se remite el artículo 52.1 c) del mismo texto legal , dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
La STS de 27-1-14 (RCUD 100/13 ) - aunque referida al control judicial sobre la razonabilidad de la decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero extrapolable- dice que " ' aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales '. " Sobre esa base, la Sala Cuarta contempla el control sobre la razonabilidad de la decisión, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo. De este modo, y tras las reformas operadas en 2012, a los tribunales les corresponde emitir un juicio, no solo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada por la empresa, sino también sobre la razonable adecuación entre la causa (que debe acreditarse) y la decisión acordada.
Igualmente la STS de 12-05-2016 (RCUD 3222/14 ) razona al respecto de los despidos objetivos como sigue: "no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada.
Hay que insistir en que el art. 51.2 LET obliga al empresario, en la apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores, a comunicarles 'la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo', información (o falta de ella) que permite luego realizar al órgano judicial un control efectivo tanto sobre la concurrencia de la causa, como sobre la adecuación a la decisión extintiva.
A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4).
Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )...... A los tribunales les compete, no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada....." Nuestro supuesto, conforme a los hechos probados y afirmaciones con tal valor de la fundamentación y no combatidos, es el siguiente: Despido Objetivo Económico de 2-5- 16. La actora es Jefe Administrativo con antigüedad de 26-7-06 inicialmente indefinida a tiempo completo y desde 15-12-12 fija discontinua. La empresa demandada, dedicada a restauración, eventos y catering, registró un importe neto en la cifra de negocio en el 2014 de 321.736,28 euros, y unas ganancias de 2.233,71 euros; y en el 2015 de 339.820,31 euros y unas pérdidas de 4.649,92 euros. Según las declaraciones trimestrales de IVA, la empresa registró una facturación en el primer trimestre del 2015, 9.554,25 euros; y en el primer trimestre del 2016, 7.741,21 euros; en el 4º trimestre del 2014, 75.240,36 euros, y en el mismo período del 2015, 63.813,16 euros; en el 3º trimestre del 2014, 148.537,04 euros y en el mismo período del 2015, 119.410,25 euros. Solicitó y le fue concedido el 29.01.16 un aplazamiento en las deudas frente a la Agencia Tributaria por importe de 1.389,02 euros. Y también un aplazamiento en fecha 24.02.16 en la deudas contraídas con la Seguridad Social por un total pendiente de 3.396,42 euros. Tiene suscrito un préstamo por importe de 25.000 euros, de los que en noviembre de 2016 tiene pendiente un saldo de 17.773,50 euros; otro préstamo bancario por importe de 20.000 euros, que se termina de amortizar en enero de 2017; y una póliza de crédito suscrita el 29.10.06 por un límite de 100.000 euros.
Pues bien, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, creemos se dan todos los requisitos puesto que tenemos probada la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos al ser el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, habiendo incurrido también en en pérdidas en 2015 frente a los beneficios de 2014, sin que la Juzgadora haya tomado sólo las declaraciones de IVA (se basa en toda la documental con mención particular en Fundamentos también a las declaraciones del Impuesto de Sociedades), sin que la recurrente haya probado nada sobre los ingresos en B ni el volumen de ingresos que ella indica en el recurso y que no figuran en hechos probados, como tampoco que atendidas las circunstancias o entidad de la empresa -sobre lo que nada concreta ni figura como probado- las diferencias sean nimias (es de destacar, como indica la impugnante, la diferencia de casi 30.000 euros entre el tercer trimestre de 2014 y el mismo de 2015) y, en definitiva, como indica la sentencia recurrida en su Fundamento Tercero, " concurren los elementos que deben integrar el juicio de «razonabilidad» de la medida extintiva adoptada por el empresario: pues como se ha expuesto consta acreditada la «existencia» de la causa legalmente justificativa de la medida empresarial, cual es el persistente y significado descenso en la facturación durante tres trimestres consecutivos (tercer y cuarto trimestre del 2015 y primer trimestre del 2016, frente a los mismo períodos del año precedente), debiendo entenderse que la medida es adecuada pues la reducción de plantilla se presenta como reacción natural frente a un irremediable descenso en la demanda, sin que por último se aprecie motivo que justifique su descalificación por abusiva o contraria a la buena fe.
Cabe matizar que el hecho de que el importe neto de la cifra de negocio del 2015 sea sensiblemente superior a la del 2014 no resta virtualidad a la causa principal que se ha probado y es la disminución persistente y continuada del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos, lo que además se acompaña de pérdidas y aplazamiento en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. Ademas, como recuerda la STSJ Valencia 16.04.16 citada 'si bien es cierto que la objetivación y definición legal del concepto jurídico 'situación económica negativa' en ningún caso puede suponer la exclusión del control judicial sobre la legalidad y racionalidad de la medida, este control tampoco puede traspasar los límites de la norma, negando que una situación económica empresarial definida en el estatuto como negativa no lo es, o introduciendo elementos valorativos adicionales contemplados en la anterior regulación, pero no en esta, como el requisito finalistico de que la medida tienda a la mejora económica de la empresa, o elementos circunstanciales relacionados con la política de personal o la facultad de dirección y organización de la empleadora' ".
En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia recurrida en las infracciones imputadas.
SEGUNDO.- No procede imposición de costas a la demandante por gozar del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante Dª Ana María contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en autos 353/16 sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo parte recurrida la empresa demandada RESTAURADORES DE ALICANTE SL y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1990 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
