Sentencia Social Nº 3249/...re de 2004

Última revisión
08/11/2004

Sentencia Social Nº 3249/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3249/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102336


Encabezamiento

R.C. Sent. 1315/04

Recurso contra Sentencia núm. 1315/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3249/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1315/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 109/03, seguidos sobre derechos dedicación exclusiva, a instancia de Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano en interés de D. Pedro Jesús , asistido del Letrado Angel Martinez, contra FORD ESPAÑA SA, asistido del letrado Francisco Guillem, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el País Valenciano en interés de Pedro Jesús contra Ford España, S.A. absuelvo a la patronal demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Pedro Jesús viene prestando servicios por cuenta y orden de FOR.D. ESPAÑA SA desde el 1-3-76, ostentando desde el 1-3-86 la categoría profesional de Oficial Metalúrgico 1ª grupo salarial 9 , desarrollando su trabajo en el Departamento de Mantenimiento de la Planta de Motores, ocupando el puesto de Oficial Universal y Mantenimiento Parque Máquinas, realizando las funciones que se recogen en el documento nº 8 de la parte actora, que consisten básicamente en el mantenimiento preventivo y correctivo, estando asignado a los centros de costos 1003 y 1004 y percibiendo un salario anual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 23.585,16 euros. SEGUNDO.- Por carta de 4-7-02 y efectos de 26-8-02 la empresa demandada comunicó al demandante su recolocación en el Area de Trabajo de la Planta de Carrocerías , alegando excedentes en la planta de Motores. En la nueva área de trabajo el demandante hace funciones de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento que son las que se recogen en el documento nº 9, consistentes en poner en marcha la estación de soldadura , retirar de los contenedores las piezas, enderezar con martillo las pestañas dobladas que detecta, controlar y rearmar el funcionamiento de la máquina o estación , preparar y alimentar la estación con piezas, descargar con el polipasto y algunas reparaciones rápidas como cambiar piezas desgastadas de las máquinas. TERCERO.- Los codemandados que con anterioridad a julio 02 en que se cerró la planta de motores, realizaban las funciones de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento en la planta de motores, funciones que son las que se recogen en el documento nº 10 de los de la parte actora, a excepción del codemandado Germán que realizaba funciones de Oficial de Producción y Mantenimiento Mecánico, han pasado a ocupar los puestos de herramentista construcción de equipos en el departamento de estampación y construcción de carrocerías, ingeniería fabricación y planta , centro de costo 3104-A 901 ( Cristobal y Ángel Daniel ) y de electromecánico automatismo programables y robots montaje centro de costo 3504-Q901, en el departamento de planta de montaje , ingeniería de fabricación y planta (resto de los trabajadores codemandados) , siendo las funciones del primer puesto las que se reseñan en el documento nº 11 de los aportados por la parte actor ay las del segundo las que se constatan en el documento nº 12 de los aportados por la misma parte, realizándose en ambos puestos únicamente funciones de mantenimiento. CUARTO.- Las fechas de antigüedad en la categoría y de alta en la empresa de los codemandados son las que se señalan a continuación de sus nombres: Cornelio : 1-12-77, 31-12-75. Cristobal : 25-4-78 , 1-10-75. Ángel Daniel : 1-5-83, 15-10-75. Alberto : 1-9-81, 15- 11-76. Germán : 1-12-81, 16-2-76. Jesús Ángel : 1-8-76, 1-7-75. Jose Miguel : 15-2-75, 15-2-75. QUINTO.- El trabajador Pedro Jesús que tiene estudios primarios ha realizado los cursos que se recogen en el documento nº 5 de la empresa demandada. SEXTO.- Los codemandados ha realizado los cursos que se recogen en los folios 132, a 141, 146 a 149 , 153 a 159 , 168 a 171. SEPTIMO.- El codemandado Germán tiene el título de FP-2 (MAESTRIA RAMA ELECTRICA). OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de terminado sin avenencia respecto a FORD ESPAÑA SA y de intentado sin efecto respecto a los trabajadores codemandados."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Por la representación letrada del demandante que vió desestimada la demanda formulada contra la empresa FOR.D. ESPAÑA S.A, se interpone recurso de suplicación, siendo el mismo impugnado de contrario.

2. En censura jurídica, por el cauce previsto en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción del artículo 91 del Convenio colectivo de empresa, en relación con la jurisprudencia que invoca relativa a la fuerza vinculante del convenio. Según criterio del recurrente, el actor tiene la especialidad en mantenimiento preventivo y correctivo desde fecha anterior a julio de 2002, cuando los codemandados no la tenían por ser personal de producción, no habiendo respetado la Sentencia la limitación derivada o exigida por la especialidad para el cambio de puesto de trabajo que prevé el Convenio de empresa.

Son hechos relevantes para la solución del presente recurso , los que reflejan: a) Que el actor ostenta la categoría profesional de oficial metalúrgico de 1ª- grado salarial 9; b) Que el mismo se encontraba adscrito al departamento de mantenimiento de la planta de motores , realizando basicamente funciones de mantenimiento preventivo y correctivo; c) Que derivado de la situación de personal excedente en la planta de motores la empresa procedió a recolocar al actor en la planta de carrocerias, realizando funciones de oficial universal de producción y mantenimiento; d) Que los codemandados ostentan una antigüedad en la categoria y figuran de alta en la empresa con una fecha anterior a la que posee el actor y e) Que tanto actor como codemandados han realizado numerosos cursos de formación.

La Sentencia recurrida, partiendo de que los cambios de trabajo producidos derivan del cierre de la planta de motores, por lo que fue necesaria la movilidad de todos los afectados, lo que podía hacer excluir la voluntariedad o antigüedad que menciona el art.91 del convenio de empresa, asi como del respeto por la mercantil demandada a la adscripción al actor derivado de dicho cierre dentro del mismo grupo profesional que ostentaba con anterioridad, entendió que la empresa actuó correctamente, ya que el actor no ostentaba especialidad alguna, ni tampoco era el más antiguo entre los trabajadores codemandados.

Para resolver la cuestión , objeto de debate, debemos partir de lo previsto en el artículo 91 del Convenio de empresa al ser el único que se denuncia como infringido y que al contemplar los criterios generales a seguir por cambio de puesto de trabajo prevé que dichos cambios se efectúen dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, considerándose grupos profesionales los oficiales en grados 6,7, 8 y 9 con las limitaciones derivadas o exigidas por su especialidad. Dichos puestos a cubrir serán ocupados preferentemente por empleados voluntarios o siguiendo el criterio de antigüedad , entre los operarios cuya movilidad sea necesaria. La normativa convencional no establece más respeto que el cambio al mismo grupo profesional con las limitaciones propias de la especialidad, lo que viene a exigir la acreditación de una titulación concreta o formación profesional, no la posible realización de determinados cursos de formación, adaptación o reciclaje propios de un puesto de trabajo. Tampoco establece la norma que las funciones a desarrollar y derivadas del cambio de puesto de trabajo deban limitarse a tareas de producción o de mantenimiento, sino que una u otra, o ambas conjuntamente, pueden formar parte del puesto de trabajo, siempre que se respete el grupo profesional. En éste sentido, se ha pronunciado la Sala en recurso precedente , número 3006/2003, señalando que "La sentencia de instancia, haciéndose eco de lo solicitado en la demanda, señaló que debió haberse asignado al actor trabajos de dedicación exclusiva de mantenimiento , con preferencia a los codemandados, y no las mixtas de producción y mantenimiento expresadas en el inalterado ordinal tercero, decisión fundada en el desconocimiento de la empresa de la especialidad del aludido trabajador.

Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, pues de la lectura del artículo 91 del XIII Convenio Colectivo interprovincial 2001-2004, básicamente de lo señalado en sus dos primeros apartados, se desprende que la actuación de la empresa no vulnera dicha norma , máxime al tratarse de una recolocación derivada del cierre de la planta de motores que afectó a un determinado colectivo de trabajadores, exigiéndose sólo para la validez de dicho cambio el respeto del grupo profesional, pues no estamos en presencia de un traslado voluntario, en cuyo caso sí entrarían en juego otras reglas de ese mismo artículo, ni en el caso de cambio de puesto de trabajo a otro de nueva creación; antes al contrario, es el criterio de la pertenencia a un determinado grupo el que debe conjugarse a los fines del litigio, teniendo entonces la empresa facultades para asignar al trabajador más o menos funcione de producción, o mayores o menores funciones de mantenimiento, dado que ambas son perfectamente realizables en atención a la titulación que se precisa para estar encuadrado en ese grupo , criterio que es el que, a falta de otro, debe tomarse en cuenta a los fines de adoptar la solución que debe darse al presente litigio.

Lo expuesto conduce a que el recurso interpuesto deba ser desestimado al no apreciarse la infracción en el mismo planteada, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 2 de Diciembre de 2003 en virtud de demanda formulada FOR.D. ESPAÑA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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