Sentencia Social Nº 325/2...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 325/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 325/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100249

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente no laboral, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS. Y ello porque, según recoge la sentencia, las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de industria de calzado, pero algunas de tales tareas requieren de la adopción de medidas higiénico-posturales, como la toma de precauciones para realizar ciertos esfuerzos físicos que afecten a la columna cervical, por la incidencia sobre las hernias, lo cual afecta al desarrollo de la actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, provocando una disminución del rendimiento normal de dicha actividad en, al menos, un 33%.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00325/2006

ROLLO Nº: RSU 124/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a trece de marzo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 376/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 29 de septiembre del 2005, dictada en proceso número 459/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por DOÑA Cristina frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª. Cristina, nacida el día 8-6-70, está afiliada al Régimen General, como consecuencia de sus servicios prestados como operaria en industria del calzado. SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal en 7 de julio de 2.003 y sometida a reconocimiento médico para la valoración de su situación, tras el agotamiento del plazo de IT, se emitió Informe Médico de Síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha de 27 de enero de 2005, haciendo constar que la actora padece las siguientes dolencias: Cervicalgia postraumática (accidente de tráfico en julio de 2003); en RMN, hernias discales C4-C5 y C5-C6, discreta hernia discal C3-C4 y pequeña protusión en C2-C3; no limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en el momento actual. TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidad de Incapacidades se elevó Propuesta de Inexistencia de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en fecha 10 de febrero de 2005, que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-2-05 se elevó a definitiva. CUARTO.- La actora en la actualidad padece las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que habría que añadir, que según la exploración física realizada por el médico evaluador la actora presentaba limitación global de la movilidad activa por el dolor, que mejoró en la movilidad pasiva. No se apreciaron signos de estiramiento radicular ni sintomatología vegetativa durante la manipulación. Leve contractura Trapecio bilateral. Según informe de alta médica dada por el traumatólogo que le ha venido tratando de 8-2-05 la actora presentaba las mismas secuelas que se indican por el médico evaluador, indicando que presentaba Cervicalgia sin compromiso radicular, y síndrome postraumático cervical (Cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas). La actora también presenta Rectificación de curvatura lordótica según la misma RNM de 24-7-03 que evidenció la existencia de hernias a nivel cervical. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 453,99 euros para la I.P. Total y de 526,50 € para la I.P. Parcial. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria de demanda formulada por Dª. Cristina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente no laboral con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de esta prestación, esto es, 12.636 €, condenando al INSS al abono de dicha cantidad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación respectivamente de la parte demandante Dª Cristina, y parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con impugnación de contrario de Dª Cristina representada por DOÑA MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Cristina, de 35 años de edad y de profesión habitual operaria en industria de calzado, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo, en cuanto a la petición subsidiaria, al considerar que las dolencias que padece la actora le generan limitaciones que, si bien no le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, le provocan una disminución del rendimiento normal de dicha profesión igual o superior al 33%.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; el primero basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los recursos, se interesa por la parte recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias actuales de la actora, para que se adicione que, "si bien inicialmente la secuela de cervicalgia que sufre era sin compromiso radicular, últimamente sí tiene parestesias en ambos brazos", lo que se sustenta en las manifestaciones efectuadas por el perito Sr. Jesús María en el acto del juicio al proceder a la ratificación de su informe y complementarlo; informe que no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de suplicación para evidencias error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Queda por tanto rechazado este motivo.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de industria de calzado, pero algunas de tales tareas requieren de la adopción de medidas higiénico-posturales, como la toma de precauciones para realizar ciertos esfuerzos físicos que afecten a la columna cervical, por la incidencia sobre las hernias, lo cual afecta al desarrollo de la actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, provocando una dismunición del rendimiento normal de dicha actividad en, al menos, un 33%.

Por lo tanto, tales razones, expresadas por la Magistrada de instancia, determinan que la Sala acepte la decisión recurrida, por lo que, asimismo, se ha de rechazar el recurso planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sirviendo de apoyo tales argumentos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 376/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 29 de septiembre del 2005, dictada en proceso número 459/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por DOÑA Cristina frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0124.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0124-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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