Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 325/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100207
Encabezamiento
9
Rec. C/ Sent. Núm. 4449/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4449/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 325/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4449/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-08-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 302/07, seguidos sobre despido, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO en interés de su afiliada Dña. Emilia , asistida por el Letrado D. Isidro Gil Esteve contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., asistida por el Letrado D. Javier Berriatua Horta y contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., asistida por la Letrada Dña. Pilar Alcaide Capilla, y en los que es recurrente la parte actora y la demandada Atento Teleservicios España, S.A.U., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6-08-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO en interés de la trabajadora Dª Emilia contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U y desestimándola respecto de TELEFÓNICA DE SPAÑA, S.A.U, declaro despido improcedente el cese de Emilia de fecha de efectos de 20-3-07, condeno a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU a que, a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si no opta se entenderá que procede la readmisión, readmita a la trabajadora demandante o le abone una indemnización de 3.686'63 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 32'77 euros diarios y absuelvo a TELEFÓNICA DE ESAPAÑ, SAU".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora en cuyo interés actúa la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO demandante, Dª Emilia , venía presentando servicios por cuenta de la empresa demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de telemarketing, desde el 4-4-05, como teleoperadora con categoría última de Gestor Telefónico, en la Plataforma de la Línea de Atención Personal (LAP) de los clientes de Telefónica de España Sau, con el centro sito en c/ Nicasio Benlloch de Valencia, con jornada de 89'70 de la ordinaria y con salario de 983'23 euros mensuales de promedio con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en virtud de un contrato escrito que se decía de obra, cuyo objeto se describía como "atención servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) que se presta en la provincia de Valencia". SEGUNDO.- Con anterioridad, había prestado servicios para ATENTO, también en la LAP y puesto de teleoperadora, en los periodos y con los contratos y circunstancias siguientes: -1º) del 20-9-04 al 24-9-04. Eventual por incremento llamadas por publicidad campaña otoño. -2º) del 18-10-04 al 13-12-04. Eventual por incremento llamadas por publicidad campaña otoño. -3º) del 10-1-05 al 8-2-05. Eventual por incremento llamadas por publicidad campaña ADSL. -4º) del 9-2-05 al 7-3-05. Prórroga anterior. -5º) del 8-3-05 al 4-4-05. Eventual por incremento llamadas por publicidad campaña ADSL. -6º) del 5-4-05 al 3-5-05. Prórroga anterior. TERCERO.- La demandada ATENTO dio por extinguido el contrato de trabajo con efectos del 20-3-07, habiéndole comunicado el 15 de marzo tal decisión a la trabajadora mediante escrito de fecha 14 en el que así se lo indicaba, repitiendo por dos veces era comunicación de la finalización de su contrato y, con invocación del artículo 17 del Convenio de Telemarketing en relación con el 41.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, aducía como causa "haberse reducido la obra específica para que fue contratado y por la que estaba trabajando ....dicha reducción de obra tiene su fundamento en la disminución del volumen de la obra "LAP" en la provincia de Valencia a la que se encontraba adscrito/a". CUARTO.- No ostentaba ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. QUINTO.- El 10-4-07 presentó la Confederación demandante papeleta de conciliación ante el SMAC impugnando el cese de la referida trabajadora como despido y el 3-5-07 la demanda, teniéndose el 16-5-07 el acto de conciliación previo ante el SMAC por intentado sin efecto respecto de ATENTO y por celebrado sin avenencia con TELEFÓNICA y el 17-5-07 se presentó el certificado en el Juzgado en trámite de subsanación de la demanda. SEXTO.- La sociedad demandada ATENTO se constituyó en el año 88 con el nombre de ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, S.A. (ESTRATEL) por Comet, compañía española de tecnología, S.A y dos personas físicas, siendo su objeto social básico "el marketing o mercadotecnia y la comunicación en prestaciones de servicios para el asesoramiento en promoción, comercialización, estudios de mercado y relaciones públicas de todo tipo de líneas y servicios dirigidos a cualesquiera entidades, tanto públicas como privadas", pasando en diciembre del 99 a denominarse ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., momento en el que su accionista único era TELEFÓNICA, S.A. y luego, en julio del 2002, pasó a tener la actual denominación, momento en el que su accionista único era ATENTO HOLDING, Inc., a quien TELEFÓNICA S.A. había transmitido la totalidad de las acciones. SÉPTIMO.- Desde 1-6-97 y en virtud de contrato de Atención de llamadas a la Línea de Atención Personal de Telefónica suscrito den dicha fecha entre las codemandadas (con sus denominaciones de entonces), cuyo tenor se da por reproducido. Atento ha venido prestando a Telefónica el referido servicio, que antes prestaba ella, habiendo seguido contrato específico de 25-10-99, cuyo tenor se da por reproducido y nuevos contratos, como el que suscribieron el 30-10-03 para la prestación con efectos de 1-1- 03 del servicio LAP, modificado y prorrogado por otro de 1-12-04, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos, así como el de 1- 11-05 para la prestación del servicio de Atención de Operaciones, en todos los casos con duración anual prorrogable por igual periodo salvo denuncia, comprendiendo las unidades de servicio o negocio que en sus Anexos se señalan y estableciéndose desde el del 03 que el servicio se llevaría a cabo en los propios locales de Atento y mediante acceso autorizado y conexión a los sistemas informáticos de Telefónica. OCTAVO.-El servicio se presta a través de diversas Plataformas LAB, repartidas por distintos territorios, pudiendo ser atendidas las llamadas desde cualquiera de ellas con independencia de su origen y siendo Telefónica quien dirige el tráfico de la llamadas y determina el centro al que ha de derivarse, teniendo inicialmente contratado el servicio sólo con Atento, pero desde 1-12-05 también con UNITONO (desde esa fecha sólo básicos y desarrollo y desde 1-12-06 también fidelización) y desde 1-11-06 también con otro proveedor desarrollo. NOVENO.- ATENTO, que tiene otros clientes y medios y organización propios, ha venido prestando ese servicio APRA Telefónica en Valencia, en la ubicación ya señalada, en locales arrendados por ella, que igualmente tiene arrendados los servicios de vigilancia, limpieza y mantenimiento, pone los medios de trabajo salvo las bases de datos y programas o aplicaciones informáticas que son de Telefónica, cuanta con Jefe de Centro y Coordinadores de su personal al que le daba instrucciones de trabajo, ejerciendo la facultad disciplinaria, concesión de permisos y vacaciones, control horario y organizando el trabajo de su personal. Tiene Atento concertado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con el Servicio Mancomunado de Prevención del Grupo Telefónica. DECIMO.- Mediante escrito de 13-3-07, entregado el día siguiente 14, comunicó al Comité de Empresa de Valencia la reducción de la obra que iba a afectar a 93 trabajadores con efectos de 20-3-07 alegando descenso en el tráfico desde septiembre 06 en las Unidades de Fidelización (de un 66'38) y Desarrollo (de un 87'31%) resultando un 79'31% de descenso total y acompañaba tres Anexos (I gráficos y datos de evolución, II listado de trabajadores afectados con indicación de antigüedades y III Datos lab. Contrato mercantil), cuyos tenores de dan aquí por reproducidos. UNDECIMO.- Atento, que también efectuó previamente ceses en Barcelona, ha abierto nuevos centro o plataformas para este servicio LAP en León y Jaén con aproximadamente 100 nuevos trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y la demandada Atento Teleservicios España SA, habiéndose impugnado por todas las partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia que estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido de la trabajadora Dña Emilia condenando a la codemandada Atento Teleservicios España, S.A.U. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, absolviendo a la codemandada Telefónica de España, SAU, recurren en suplicación tanto la parte actora como la codemandada condenada, la primera, para que se estime su pretensión ya deducida en la demanda de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, y la empresa, con la finalidad de que se acepte que existió causa para la terminación anticipada del contrato de obra, por la disminución de la obra contratada.
En cuanto al recurso del trabajador, éste se plantea por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 43 del ET y de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo sobre este precepto, unificada por numerosas sentencias, entre las que cita, en relación con el caso que nos ocupa, las de 3-10-2005, 16-6-2003 y 14-9-2001. Tras transcribir la parte recurrente el tenor del precepto según la redacción dada por el art. 12.10 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , manifiesta aquélla que el nuevo texto asume la mayor parte de los criterios jurisprudenciales que se venían aplicando sobre la cesión ilegal de trabajadores y subraya como uno de los supuestos que pueden determinar la existencia de una cesión ilegal o una contrata ilícita el que la organización de la empresa contratista no se haya puesto en juego, lo que implica no sólo la ejecución del objeto de la contrata mediante la puesta en funcionamiento de una estructura organizativa y de unos medios suficientes para desarrollar el encargo como la asunción del riesgo correspondiente. Desde ésta perspectiva debe señalarse que cuestión similar relacionada con la misma empresa y similar contratación ha sido ya objeto de resolución por la Sala en sentencia de 15 de enero del 2008 , lo que aconseja tomar en consideración la argumentación sostenida en aquella sentencia, por elementales razones de igualdad. Por tanto, la cuestión se ciñe a determinar si existe o no cesión ilegal de trabajadores entre el actor y las codemandadas Atento Teleservicios España S.A. y Telefónica de España SAU, lo que obliga considerar al efecto el relato de hechos probados de la resolución recurrida, dado que el recurso no solicita revisión fáctica alguna.. Del indicado relato fáctico interesa ahora destacar los siguientes extremos: "La sociedad demandada ATENTO se constituyó en el año 88 con el nombre de ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, S.A. (ESTRATEL) por Comet, compañía española de tecnología, s.a. y dos personas físicas, siendo su objeto social básico "el marketing o mercadotecnia y la comunicación en prestaciones de servicios para el asesoramiento en promoción, comercialización, estudios de mercado y relaciones públicas de todo tipo de líneas y servicios dirigidos a cualesquiera entidades, tanto públicas como privadas", pasando en diciembre del 99 a denominarse ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., momento en el que su accionista único era TELEFÓNICA, S.A. y luego en julio del 2002, pasó a tener la actual denominación, momento en el que su accionista único era ATENTO HOLDING, Inc., a quien TELEFÓNICA S.A. había transmitido la totalidad de las acciones." (hecho probado sexto). "Desde 1-6-97 y en virtud de contrato de Atención de llamadas a la Línea de Atención Personal de Telefónica suscrito en dicha fecha entre las codemandadas (con sus denominaciones de entonces) cuyo tenor se da por reproducido, Atento ha venido prestando a Telefónica el referido servicio, que antes prestaba ella, habiendo seguido contrato específico de 25-10-99, cuyo tenor se da por reproducido y nuevos contratos, como el que suscribieron el 30-10-03 para la prestación con efectos de 1-1-03 del servicio LAP, modificado y prorrogado por otro de 1-12-04, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos, así como el de 1-11-05 para la prestación del servicio de Atención de Operaciones, en todos los casos con duración anual prorrogable por igual periodo salvo denuncia, comprendiendo las unidades de servicio o negocio que en sus Anexos se señalan y estableciéndose desde el del 03 que el servicio se llevaría a cabo en los propios locales de Atento y mediante acceso autorizado y conexión a los sistemas informáticos de Telefónica" (hecho probado séptimo). "El servicio se presta a través de diversas Plataformas LAB, repartidas por distintos territorios, pudiendo ser atendidas las llamadas desde cualquiera de ellas con independencia de su origen y siendo Telefónica quien dirige el tráfico de las llamadas y determina el centro al que ha de derivarse, teniendo inicialmente contratado el servicio sólo con Atento, pero desde 1-12-05 también con UNITONO (desde esa fecha sólo básicos y desarrollo y desde 1-12-06 también fidelización) y desde 1-11-06 también con otro proveedor desarrollo." (hecho probado octavo). "ATENTO, que tiene otros clientes y medios y organización propios, ha venido prestando ese servicio para Telefónica en Valencia, en la ubicación ya señaladas en locales arrendados por ella, que igualmente tiene arrendados los servicios de vigilancia, limpieza y mantenimiento, pone los medios de trabajo, salvo las bases de datos y programas o aplicaciones informáticas que son de Telefónica, cuanta con Jefe de Centro y Coordinadores de su personal al que le daba instrucciones de trabajo, ejerciendo la facultad disciplinaria, concesión de permisos y vacaciones, control horario y organizando el trabajo de su personal. Tiene Atento concertado el Servicio de Prevención de Riesgos laborales con el Servicio Mancomunado de Prevención del Grupo Telefónica." (hecho probado noveno). Asimismo en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero con valor fáctico se recoge que Atento ejercitaba su poder de dirección y disciplinario de forma real y propia, no formal y delegada (según resultó de la testifical en relación con las condiciones del contrato).
De los anteriores hechos se desprende que Atento es una empresa real, no ficticia ni simulada, toda vez que cuenta con una estructura empresarial y realiza una actividad acorde con su objeto social, circunstancias estas que no se cuestionan tampoco por la recurrente, sin que quepa apreciar una situación de prestamismo laboral prohibido por el ordenamiento jurídico ya que es Atento quien dirige la actividad empresarial objeto de la contrata, siendo en sus locales donde se lleva a cabo dicha actividad y utilizando para ello sus propios medios materiales, sin que a obste a dicha conclusión que las bases de datos y los programas fueran de Telefónica y esta decidiera el desvío de llamadas, habida cuenta de cuál es el objeto de la contrata. También es de destacar, tal y como apunta la representación letrada de Telefónica al impugnar el recurso ahora examinado, que es Atento quien forma, selecciona, elige y recicla a su personal, así se desprende de los contratos suscritos entre las mercantiles codemandadas en fecha 30-10-03 y 1-12-2004, de los que también se evidencia que la facturación es por llamadas atendidas, de manera que un aumento o descenso de las mismas incide en el precio de la contrata, lo que descarta la ausencia de riesgo empresarial que aduce la recurrente. Por tanto, no cabe apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores aducida por la recurrente lo que determina la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la codemandada Atento Teleservicios España, S.A., el mismo se articula en tres motivos:
1.- En el primero se pretende la revisión de diversos hechos probados, en concreto los numerados como Octavo, Undécimo, Duodécimo, Décimo-Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, con la finalidad de que se añada, rectificando la sentencia de la instancia, los nombres de las empresas que no constan nominadas en el Octavo, diversas vicisitudes ocurridas en junio del 2006 en el que se cerró la Plataforma de Barcelona y se abrieron otras en León en el 2005, y dos más en el 2007 en un lugar no mencionado y otra en Jaén, el número de contratados en la Línea de Atención Personal LAP en Valencia en marzo del 2007, así como la facturación por Atento de todas las Plataformas a finales del 2006 y principios del 2007 en Unidad de Fidelización y Unidad de Desarrollo, así como el número de llamadas recibidas por el mismo período en ambas unidades, así como las atendidas y su diferencia con las recibidas, constando en todos los períodos una diferencia a favor de las primeras.
2.- En el segundo, amparado en el apartado c del art 191 de la LPL se señala la violación del art 17 del Convenio Colectivo Estatal del sector de Telemarketing, en relación con el art. 49.1 c del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia, a fin de acreditar que está justificada la causa alegada de disminución de la obra contratada, dado que la empresa cliente viene contratando con otros proveedores.
3.- En el tercero, se alega la infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el art. 15.5 de la LET , según redacción dada por la Ley 43/2006 , pues entiende que no es aplicable al presente caso, a la vista de la fecha de suscripción de los contratos. En relación con éste concreto motivo debe señalarse que al haberse reiterado varias resoluciones procedentes del mismo Juzgado en relación con diversos trabajadores con situaciones contractuales diversas, las sentencias dictadas que inicialmente fueron muy similares, sino idénticas, han ido modificándose en un intento de salvar iniciales defectos aplicativos de normas, y para analizar de manera particularizada los supuestos de hecho, que no eran sustancialmente iguales, pues previamente al contrato de obra suscrito en último lugar, cuya extinción unilateral ha provocado las demandas de los trabajadores por despido, existían contratos temporales en situaciones no esencialmente iguales. Como en la concreta sentencia recurrida, y en relación con ésta trabajadora, no se había aplicado el art. 15. 5 del ET , la alegación sobre su supuesta infracción debe considerarse un error material, que excusa de su análisis.
TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos que cabe analizar, respecto a la revisión de hechos, partiendo de su finalidad instrumental respecto de los motivos que pretenden la revisión o análisis del derecho aplicado en la sentencia de la instancia, debe señalarse la existencia de varios precedentes de ésta misma Sala, entre los que cabe citar el resolutorio del recurso 4294/07 donde se planteaba problemática muy parecida, si no idéntica e indicamos que era preferente dilucidar si la relación laboral mantenida entre la trabajadora y Atento Teleservicios España, S.A. era de carácter fijo o no, ya que sólo en el caso de que se considere de duración determinada que es lo que se sostiene por la empresa recurrente procedería examinar si concurre o no la causa de finalización de contrato opuesta por la misma para extinguir el vínculo laboral que le une con la trabajadora en cuyo interés se ha interpuesto la demanda de la que derivan las presentes actuaciones. Siendo así que la revisión fáctica se orienta a justificar la extinción del último de los contratos temporales celebrados, sólo si el mismo resultara válido podía legitimarse alguna revisión fáctica al respecto, lo que como veremos, no acaece, de ahí que deba sin más rechazarse la misma por irrelevante a los efectos de la presente resolución.
Entrando en el análisis del motivo de derecho, el mismo señala la infracción por violación de lo establecido en el art.17 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Telemarketing de 5 de mayo de 2005 , en relación con el art.49.1.c) de la vigente LET , y la doctrina y jurisprudencia que se citará en el desarrollo del motivo. Argumenta en síntesis que habiendo disminuido el volumen de la obra o servicio contratado procedía la extinción del contrato. Siguiendo los precedentes establecidos por esta misma Sala, debe partirse de la existencia de una contrata sobre el Servicio de Atención de llamadas a la Línea de Atención Personal de Telefónica suscrito entre las codemandadas, según el cual Atento ha venido prestando a Telefónica el referido servicio, que antes prestaba ella, habiendo seguido contrato específico de 25-10-99, cuyo tenor se da por reproducido y nuevos contratos, como el que suscribieron el 30-10-03 para la prestación con efectos de 1-1-03 del servicio LAP, modificado y prorrogado por otro de 1-12-04, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos, así como el de 1-11-05 para la prestación del servicio de Atención de Operaciones, en todos los casos con duración anual prorrogable por igual periodo salvo denuncia, comprendiendo las unidades de servicio o negocio que en sus Anexos se señalan y estableciéndose desde el del 03 que el servicio se llevaría a cabo en los propios locales de Atento y mediante acceso autorizado y conexión a los sistemas informáticos de Telefónica. Partiendo de tales datos, se ha señalado que como quiera que los contratos eventuales y sus prórrogas (6 en total incluidas las prórrogas, en éste concreto supuesto) se comprendían ya dentro de las contratas habidas con Telefónica, y con puesto de teleoperadora, sin que conste el incremento de llamadas a que cada uno de ellos aludía, ( en concreto por llamadas por publicidad) no puede tenerse por cumplido el requisito establecido en el art. 3.2.a del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , lo que hace de aplicación la doctrina jurisprudencial expresada en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005 , que con cita de otra precedente señaló la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra al concurrir "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga", añadiendo más adelante que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato...la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad..."
A la vista de tales consideraciones jurisprudenciales, resulta conclusión obligada de cuanto ha sido expuesto entender concertados en fraude de ley los diversos contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos con la demandante, porque, en curso ya la contrata entre empresas y vigente incluso la norma convencional transcrita, la finalidad objetiva de aquellas modalidades contractuales con expresión de causa no acreditada era la de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata interempresarial que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante, por ello mismo de ineludible mención explícita en el contrato de trabajo temporal, que debió ser desde el principio por tal obra o servicio determinado. Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida; todo ello de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el TS en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recogida por ésta Sala en los precedentes citados, de los cuales es expresión la sentencia de ésta Sala resolutoria del recurso de suplicación nº 4302/2007 , cuyos fundamentos se han reiterado.
CUARTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 202 dela Ley de Procedimiento Laboral , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la empresa codemandada vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU, así como el interpuesto por DÑA Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dieciséis de los de Valencia, de fecha 6 de agosto del 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de la trabajadora citada; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

