Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5041/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 325/2008
Encabezamiento
RSU 0005041/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024434, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5041/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y
HORFER ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 131/2007
J.S.
Sentencia número: 325/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5041/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Federico de la Cruz Bermejo en nombre y
representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 131/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD
MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y HORFER
ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Don Luis Pedro, nacido el 30 de diciembre de 1942, con D.N.I. NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, ha venido prestando sus servicios como Oficial 2ª Encofrador para la empresa Horfer Estructuras de Hormigón, SL, quien tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- El día 13 de mayo de 2005 y cuando el actor estaba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, le cae sobre el pie derecho una plancha causándole aplastamiento de tobillo pie derecho, presentando fractura-luxación de tobillo con pérdida de sustancia en ambos caras laterales del tobillo".
TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez, el médico Evaluador emite informe de síntesis de fecha 17 de octubre de 2006 con el siguiente juicio diagnóstico:
"secuelas de fractura compleja de tobillo derecho con pérdida de sustancia cutánea".
El Médico Evaluador estima que el trabajador presenta limitación de la funcionalidad de articulaciones periféricas, y hace referencia a la circunstancia de que en la segunda consulta acude con marcados signos de inflamación en articulaciones de la mano derecha, especialmente en muñeca y 5ª radio.
En sus conclusiones nos dice el Facultativo que las citadas secuelas son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, si bien puede tener cierta dificultad para deambular en terrenos con desniveles.
CUARTO.- El EVI emite dictámen propuesta de fecha 2 de noviembre de 2006 en el que propone la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente parcial.
QUINTO. - Por Resolución de 21 de noviembre de 2006 el INSS declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encofrador, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una cantidad alzada de 25.878,48 euros, calculada dicha suma sobre una base reguladora de 1.078,27 euros.
Dicha indemnización ha sido abonada por la Mutua.
SEXTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2007.
SÉPTIMO.- El actor presenta secuelas derivadas de la fractura de peroné sufrida en mayo de 2005, presentando ciertas limitaciones para deambular por terreno irregular, al sufrir pérdida de los últimos grados de flexión dorsal (-30°); flexión plantar (- 10°) y pérdida de últimos grados de movimientos laterales.
OCTAVO.- La empresa demandada efectuó por el actor en los doce meses anteriores al accidente las siguientes cotizaciones:
- mayo 2004 : 1.020,45 euros
- junio 2004: 1.033,98 euros
- julio 2004: 176,22 + 471,10 = 647,32 euros
- agosto 2004: 1.073,20 euros
- septiembre 2004: 1.044,16 euros
- octubre 2004: 982,05 euros
- noviembre 2004: 1.010,57 euros
- diciembre 2004: 993,92 euros
- enero 2005: 960,18 euros
- febrero de 2005 : 970,10 euros
- marzo 2005: 1.156,85 euros
- abril 2005: 720,43 + 1.028,08 = 1.748'51 euros
NOVENO.- Con posterioridad al accidente la empresa realizó las siguientes cotizaciones:
- mayo 2004: 825,19 euros
- junio 2004: 466,01 euros
- julio 2004: 437,19 euros
- agosto 2004: 601,88 euros
- septiembre 2004: 406,50 euros
- octubre 2004: 445,19 euros
- noviembre 2004: 195,50 euros
- diciembre 2004: 296,38 euros
- enero 2005: 835,52 euros
- marzo 2005: 718,34 euros
DÉCIMO.- Acciona el demandante para que se dicte sentencia en que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Encofrador, con derecho a percibir una prestación del 55 % de una base reguladora de 2.320,30 euros y, subsidiariamente, se declare como base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente parcial la de 2.497,97 euros.
Caso de prosperar la pretensión principal, la prestación se calcularía sobre una base reguladora de 17.869,08 euros anuales, de la que la Mutua demandada deberá responder en un 70'74% y la empresa en un 29'26%.
UNDÉCIMO.- La indemnización de la incapacidad permanente parcial ha de calcularse sobre una base reguladora 1.772,68 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Fraternidad Muprespa).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta y uno de noviembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0005041/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024434, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5041/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y
HORFER ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 131/2007
J.S.
Sentencia número: 325/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5041/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Federico de la Cruz Bermejo en nombre y
representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 131/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD
MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y HORFER
ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Don Luis Pedro, nacido el 30 de diciembre de 1942, con D.N.I. NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, ha venido prestando sus servicios como Oficial 2ª Encofrador para la empresa Horfer Estructuras de Hormigón, SL, quien tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- El día 13 de mayo de 2005 y cuando el actor estaba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, le cae sobre el pie derecho una plancha causándole aplastamiento de tobillo pie derecho, presentando fractura-luxación de tobillo con pérdida de sustancia en ambos caras laterales del tobillo".
TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez, el médico Evaluador emite informe de síntesis de fecha 17 de octubre de 2006 con el siguiente juicio diagnóstico:
"secuelas de fractura compleja de tobillo derecho con pérdida de sustancia cutánea".
El Médico Evaluador estima que el trabajador presenta limitación de la funcionalidad de articulaciones periféricas, y hace referencia a la circunstancia de que en la segunda consulta acude con marcados signos de inflamación en articulaciones de la mano derecha, especialmente en muñeca y 5ª radio.
En sus conclusiones nos dice el Facultativo que las citadas secuelas son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, si bien puede tener cierta dificultad para deambular en terrenos con desniveles.
CUARTO.- El EVI emite dictámen propuesta de fecha 2 de noviembre de 2006 en el que propone la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente parcial.
QUINTO. - Por Resolución de 21 de noviembre de 2006 el INSS declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encofrador, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una cantidad alzada de 25.878,48 euros, calculada dicha suma sobre una base reguladora de 1.078,27 euros.
Dicha indemnización ha sido abonada por la Mutua.
SEXTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2007.
SÉPTIMO.- El actor presenta secuelas derivadas de la fractura de peroné sufrida en mayo de 2005, presentando ciertas limitaciones para deambular por terreno irregular, al sufrir pérdida de los últimos grados de flexión dorsal (-30°); flexión plantar (- 10°) y pérdida de últimos grados de movimientos laterales.
OCTAVO.- La empresa demandada efectuó por el actor en los doce meses anteriores al accidente las siguientes cotizaciones:
- mayo 2004 : 1.020,45 euros
- junio 2004: 1.033,98 euros
- julio 2004: 176,22 + 471,10 = 647,32 euros
- agosto 2004: 1.073,20 euros
- septiembre 2004: 1.044,16 euros
- octubre 2004: 982,05 euros
- noviembre 2004: 1.010,57 euros
- diciembre 2004: 993,92 euros
- enero 2005: 960,18 euros
- febrero de 2005 : 970,10 euros
- marzo 2005: 1.156,85 euros
- abril 2005: 720,43 + 1.028,08 = 1.748'51 euros
NOVENO.- Con posterioridad al accidente la empresa realizó las siguientes cotizaciones:
- mayo 2004: 825,19 euros
- junio 2004: 466,01 euros
- julio 2004: 437,19 euros
- agosto 2004: 601,88 euros
- septiembre 2004: 406,50 euros
- octubre 2004: 445,19 euros
- noviembre 2004: 195,50 euros
- diciembre 2004: 296,38 euros
- enero 2005: 835,52 euros
- marzo 2005: 718,34 euros
DÉCIMO.- Acciona el demandante para que se dicte sentencia en que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Encofrador, con derecho a percibir una prestación del 55 % de una base reguladora de 2.320,30 euros y, subsidiariamente, se declare como base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente parcial la de 2.497,97 euros.
Caso de prosperar la pretensión principal, la prestación se calcularía sobre una base reguladora de 17.869,08 euros anuales, de la que la Mutua demandada deberá responder en un 70'74% y la empresa en un 29'26%.
UNDÉCIMO.- La indemnización de la incapacidad permanente parcial ha de calcularse sobre una base reguladora 1.772,68 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Fraternidad Muprespa).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta y uno de noviembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y HORFER ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5041-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y HORFER ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5041-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
