Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5697/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 325/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100287
Encabezamiento
RSU 0005697/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00325/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5697/07
Sentencia número: 325/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5697/07, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 30 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 362/06, seguidos a instancia de DOÑA Frida , contra la Corporación municipal recurrente, en materia de reconocimiento de derecho siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Frida viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid en el centro Polideportivo San Blas con categoría profesional de auxiliar administrativo percibiendo una remuneración mensual también incluída ppe. De 1.400 euros/mes con la antigüedad de 20 de febrero de 1987 (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- En el año 2005 los días 5 de marzo y 25 de diciembre fueron Domingo (hecho incontrovertido).
TERCERO.- En la Instalación en la que la demandante presta sus servicios Poliderportivo San Blas tales días en que las instalaciones permanecieron cerradas fueron computados como días de libranza y no de festivo (hecho incontrovertido).
CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24-4-2006.
SEXTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Institutos Municipales de Deportes folio 16 de las actuaciones que aquí se reproduce.
El convenio laboral para el año 2005 en la CAM se aportó como documento obrante al folio 25 de las actuaciones que aquí se reproduce.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interuesta por Dª Frida contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozcan dos días de libranza en compensación por los días 1 de mayo y 25 de diciembre del año 2005 según los fundamentos jurídicos de esta sentencia".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 e abril de 2008 señalándose el día 23 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid, declaró "el derecho de la actora a que se le reconozcan dos días de libranza en compensación por los días 1 de mayo y 25 de diciembre del año 2005". Recurre en suplicación la citada Corporación municipal instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- En todo caso, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, ésta debe plantearse previamente si la sentencia recaída en la instancia cuenta con acceso a la suplicación. Nótese que la traducción económica del derecho postulado en autos, consistente, como dijimos, en que se reconozcan a la demandante dos días de libranza, en modo alguno supera la cifra de 1.803,04 euros, que, como cuantía mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación, dispone el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Siendo así, y tratándose, además, de controversia material ciertamente singular, sin que nada en contra se deduzca del acta de juicio, frente a la resolución judicial impugnada no procedía la suplicación que en su día se tuvo por anunciada. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 , dictada en función unificadora, según la cual: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)".
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado la traducción económica del derecho que se pretende a disfrutar dos días de libranza, que, como se vio, constituye el objeto exclusivo del proceso actual, no alcanza el límite mínimo de acceso a la suplicación previsto en la norma procesal a que antes hicimos alusión, de lo que se sigue la inadmisión del recurso con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, y sin que, por tanto, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 30 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 362/06 , seguidos a instancia de DOÑA Frida , contra la Corporación municipal recurrente, en materia de reconocimiento de derecho, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, lo que comporta, en suma, la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

