Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 524/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 325/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100269
Encabezamiento
RSU 0000524/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00325/2008
Sentencia nº 325
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 15 de abril de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 325
En el recurso de suplicación 524/08 interpuesto por don Victor Manuel representado por el Letrado doña TANIA HERRERO BELAUSTEGUI, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm. 87/07
siendo recurrido el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, HOSPITAL DR. R. LAFORA representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Victor Manuel contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, HOSTPITAL DR. R. LAFORA en reclamación sobre derechos y cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Victor Manuel presta servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud desde el 1-09- 1971 con la categoría profesional de Titulado Superior Especialista destinado en el Hospital Dr. R. Labora, con vinculación de personal laboral fijo.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Gerencia del Hospital de 6-10-04 se declaró al actor en situación de jubilación forzosa con efectos desde 13-10-04, fecha en que cumplía 65 años de edad.
TERCERO.- Formulada demanda en reclamación por despido, se dictó sentencia, que devino firme, por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de 28-2-05 , por la que declaraba nulo el despido del Sr. Victor Manuel.
CUARTO.- En cumplimiento de la indicada sentencia el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día 11-3-2005 .
QUINTO.- Por la dirección del Centro Hospitalario se procedió a una reorganización en la realización de las guardias médicas, tanto de presencia como de alerta.
En relación a éstas e ha acordado su supresión, lo que ha afectado a la totalidad de los facultativos especialistas que las realizaban, con la única excepción de los Responsables y Coordinadores de las Unidades del Hospital (adicciones, Hospitalización breve y Hospitalización prolongada). -Informe del Dctor. Gerente del Hospital de 12-04-07 obrante como documento 8 del ramo de la demandada.
SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (2.004-2.007 ).
SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel frente a Servicio Madrileño de la Salud y al Hospital Dr. R. Labora, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, que pretendía el reconocimiento de su derecho a percibir la cantidad correspondiente a tres alertas médicas mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la suma de 4.894,11 euros en ese concepto, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los motivos primero y segundo del recurso, correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico, concretamente la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al primer ordinal que se interesa el recurrente pretende que se redacte en los siguientes términos: "OCTAVO.- Que, conforme se deduce de la prueba documental, el demandante, con anterioridad a su jubilación forzosa, venía percibiendo mensualmente la cantidad de 392,64 euros mensuales, por el concepto de "ALERTAS MEDICAS", correspondiente al importe de tres alertas médicas, y diferenciado del concepto "GUARDIAS Y ALERTAS". En concreto, durante el año 2004, percibió dicha suma incluso en la nómina de los meses de julio y agosto 2004.", lo que basa en los documentos 10 a 20 aportados por la actora y en el documento número 9 aportado por la demandada.
Debe prosperar esta pretensión, pues así se desprende de los referidos documentos que se corresponden con las nóminas de los meses de enero a octubre del año 2004, aunque en el mes de septiembre se le abonara una suma inferior -261,76 euros- y en el mes de noviembre otra algo superior -523,52 euros-, pues la suma de ambas cantidades dividida entre 2 es igual a la cantidad percibida en cada mensualidad en el año 2004, suprimiendo tan solo que el importe se corresponde con tres alertas, pues no recoge en el mencionado documento y precisando que no es exacta la afirmación que se hace al desarrollar el motivo según la cual el actor habría disfrutado las vacaciones en el mes de julio o agosto, pues la última nomina comprende también la liquidación como consecuencia del cese de que fue objeto el trabajador, observándose que está incluida la parte proporcional de las vacaciones.
Por lo que se refiere al otro ordinal, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Que Don Victor Manuel fue designado en marzo de 1995 Coordinador de la Planta de Hospitalización Breve", lo que basa en el documento 28 de los aportados por la actora.
Debe accederse a tal pretensión, pero precisando que ese puesto era de la Tercera Planta y se trataba del Departamento de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Cantoblanco-Psiquiátrico, por lo que el ordinal quedará redactado en los siguientes términos: "Que Don Victor Manuel fue designado en marzo de 1995 Coordinador de la Tercera Planta del Departamento de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Cantoblanco-Psiquiátrico".
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, los artículos 4.2 c) y g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del mismo texto legal y los artículos 20 del referido cuerpo legal y 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el BOCM 100/2005, de 28 abril.
Sostiene el recurrente que una vez que el cese de que fue objeto por jubilación forzosa se declaró por sentencia que constituía despido improcedente, se le reincorporó en su puesto de trabajo, pero no en las mismas condiciones, pues le fue suprimido el complemento de alertas médicas y ello obedeció precisamente al hecho de haber formulado demanda frente al despido, no existiendo razón alguna que lo justificara, habiendo valorado el juez de instancia incorrectamente la prueba practicada.
El ordinal quinto del relato fáctico, que no ha sido objeto de modificación por el trabajador, recoge expresamente que: "Por la dirección del Centro Hospitalario se procedió a una reorganización en la realización en la realización de las guardias médicas, tanto de presencia como de alerta.
En relación a estas se ha acordado la supresión, lo que ha afectado a la totalidad de los facultativos especialistas que las realizaban, con la única excepción de los Responsables y Coordinadores de las Unidades del Hospital (adicciones, Hospitalización breve y Hospitalización prolongada).", por lo que habría quedado acreditada la reorganización de las guardias médicas y la supresión de las alertas médicas a todos los facultativos especialistas, que no sean Responsables y Coordinadores de las Unidades del Hospital, y el actor no ostentaba este cargo, dado que el de Coordinador de Planta no equivale al de coordinador de Unidad Hospitalaria y por otra parte, el demandante tampoco ha acreditado que percibiera el complemento mencionado durante las vacaciones, pues como se ha dicho en el fundamento anterior, en la última nómina correspondiente al mes de octubre que comprende también la liquidación como consecuencia del cese de que fue objeto el trabajador, está incluida la parte proporcional de las vacaciones, por lo que el hecho de que en las mensualidades de julio y agosto le hubiera sido satisfecha al trabajador el importe del complemento alertas médicas no permitiría afirmar que se abonara durante el periodo vacacional, por lo que al tratarse de un complemento por cantidad de trabajo de conformidad con los artículos 35.3.2.2 y 43.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid y por eso mismo solo se abonarían en el supuesto de que aquellas fueran efectivas, es por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Victor Manuel, frente a la sentencia de 19 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , dictada en los autos 87/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005242008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

