Sentencia Social Nº 325/2...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Social Nº 325/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100507

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1225

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00325/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100152, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 141 /2010

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: AGROFERVI

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Felisa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 1070 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidos de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 325

En el RECURSO SUPLICACION 141/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA, en nombre y representación de AGROFERVI, contra la sentencia de fecha28-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1070/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a Dª, Felisa , parte representada por la Sra. Letrada ALICIA CORREA SANTOS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1º.- El trabajador Clemente , cónyuge que fue de la codemandada, Felisa , y que venía prestando sus servicios como peón eventual en la empresa actora Agrofervi, falleció el pasado 24-09- 07 en accidente de trabajo al caer a un canal de regadío el tractor que conducía. 2º.- Dicho accidente se produjo cuando, al finalizar la jornada laboral, circulaba por una pista de tierra, vía pública y en malas condiciones de conservación, y sin protección alguna, y en momento dado, el vehículo se salió por su parte derecha precipitándose al canal. El tractor, no apto para faenas agrícolas, y que llevaba de remolque un apero artesanal suspendido cargado de gomas de riego, se encontraba en perfectas condiciones de uso pero carecía de un sistema de antivuelco y no había pasado la correspondiente Inspección técnica de Vehículos. 3º.- La Inspección provincial de Trabajo levantó la correspondiente Acta de Infracción y la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, en expediente sancionador, impuso a la empresa una sanción en su grado mínimo, tramo intermedio, de 4.096 Euros. Dicha Acta y dicha resolución se tienen expresamente por reproducidas. 4º.- A instancias de la propia Inspección, fue tramitación por el Inss Expediente de Recargo de Prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad, dictándose resolución con fecha de 3-10-08 por la que se imponía a la empresa dicho recargo en un porcentaje de 40%. 5º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, la empresa presentó demanda en el Juzgado de lo social interesando quedase sin efecto, demanda formulada también frente a la beneficiaria de las prestaciones."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AGROFERVI contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felisa , sobre recargo de prestaciones de seguridad social, derivada de un accidente laboral por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por AGROFERVI, confirmando así la Resolución del INSS de 3 de octubre de 2008, dictada en expediente de recargo de prestaciones, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el día 24 septiembre 2007 mientras prestaba servicios laborales para la mencionada empresa, y le impone un recargo del 40%. Recurre en suplicación contra dicha sentencia la empresa, al amparo del art. 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando vulneración de los arts. 123 Ley General de la Seguridad Social, 15.4 de la LPRL, y Anexo 1.2 del RD 1215/1997 , porque fue el trabajador quien de forma gravemente negligente provoca el accidente, porque el tractor estaba destinado solamente a la circulación ordinaria y no necesitaba sistema de antivuelco, y porque el porcentaje aplicado no se ajusta a la jurisprudencia que exige moderación y proporcionalidad de las sanciones, atendidas la responsabilidad del trabajador y que la sanción fue impuesta en el grado mínimo.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que debe incluirse la descripción que se hace en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo que figura en autos, al que se remite el juzgador de instancia en el tercero de los hechos probados, resulta que el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se dirigía a la nave de material de la empresa con objeto de dar por terminada la jornada. Momentos antes había salido de una de las fincas distante a un Km. aprox. de la reseñada nave. Conducía un tractor propiedad de la empresa al que se había acoplado un apero de fabricación artesanal carente de ruedas y que se transporta suspendido, cargado de gomas de riego. Tras salir de la pista de acceso a la reseñada explotación, el tractor, por causas que se desconocen, vuelca al caer a un canal de desagüe de unos tres metros de profundidad. El trabajador quedó aprisionado, boca abajo, en la cabina del tractor, aplastado por el peso del vehículo contra el suelo. Resultó muerto. Según constató el inspector de trabajo, la vía de acceso a la nave se encontraba en mal estado de conservación y la zanja-desagüe donde se produjo el vuelco estaba oculta por una vegetación muy densa y carente de valla de protección.

Según el informe de la técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, la causa directa de la muerte del trabajador accidentado fue la ausencia de una estructura de protección homologada para protección del tractorista en caso de vuelco, en el tractor agrícola siniestrado. La empresa no aportó documentación acreditativa de haber sometido al vehículo siniestrado a las preceptivas revisiones anuales por la ITV.

Se añade por el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho tercero "una notable desatención del trabajador fallecido" (lo que parece haber detraído del informe técnico de la Guardia Civil, en el que se señaló como causa principal del accidente una distracción en la conducción: folios 112 y ss, en concreto 119).

Pues bien, frente a lo aducido por la empresa, no cabe duda de la infracción de los arts. 14 y 17 de la LPRL y de los arts. 3 y 3.4 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE nº 188, 07-08-1997).

En primer lugar, el tractor es equipo de trabajo, pues por tal se entiende, conforme al citado RD, cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

En segundo lugar, el art. 3. 1 establece la obligación del empresario de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En el punto 4 de ese mismo artículo se añade que la utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el Anexo II: Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

Y en el Anexo I. 2 del RD 1215/1997, se establecen las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no, señalando en sus apartados a) y d):

a) Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.

d) En los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualquiera de las siguientes medidas:

- Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.

- Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.

- Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.

Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.

No se requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.

Cuando en caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.

La falta de protección antivuelco de un equipo de trabajo constituye una infracción del art. 17 de la LPRL , que contiene las obligaciones de los empresarios sobre equipos de trabajo. Dicha infracción está tipificada como grave en el art. 12.16 b) de la LISOS (Son faltas graves las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos) y fue sancionada, en atención a los daños producidos (art. 39.3 c ) TRLISOS) en su grado mínimo, tramo intermedio.

Como se anticipaba, pues, no cabe duda alguna de que se infringieron los preceptos señalados.

TERCERO: Por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad del porcentaje del 40%, sabido es que es discrecional del juzgador de instancia, según la gravedad de la falta, aunque ciertamente puede ser modificado por la Sala de Suplicación si resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, pudiendo reducirse al aplicar la compensación de culpas. Así la STS 1 febrero 2006, que cita la de de 19 de enero de 1996 (resolviendo la misma cuestión que en este recurso se plantea señalaba: «la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso».

En el caso que nos ocupa, es cierto que las infracciones en que incurrió la empresa fueron calificadas de graves y no de muy graves, pero no puede considerarse manifiestamente desproporcionado atendidas la circunstancias del caso y sobre todo al daño producido (el fallecimiento del trabajador). Y aunque en la sentencia se alude a una notable desatención del trabajador fallecido, hemos podido comprobar que tal afirmación deriva del atestado de la guardia civil sobre las posibles causas del accidente, pero eso no implica que deba jugar la compensación de culpas, porque de haber ocurrido el accidente disponiendo el tractor del sistema antivuelco, aunque el trabajador pudiera haber conducido con un cierto automatismo por un terreno irregular que conocía sobradamente, es posible que aquel sistema de prevención hubiera impedido el aplastamiento del trabajador. Todo ello permite concluir que la falta cometida por la empresa fue grave y merece el porcentaje de recargo que se le ha impuesto. La empresa insiste en la existencia de concausas en la producción del accidente, pero, como se razonó, eso puede que fuera así en el vuelco de la máquina, pero no en cuanto a la gravedad de sus consecuencias, que se debieron con seguridad a la omisión en que incurrió la empresa al no dotar a la máquina del obligatorio dispositivo.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en todas sus pretensiones, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGROFERVI, contra la sentencia de fecha28-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1070/2008, seguidos a instancia de Dª, Felisa y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al indicado recurrente, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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