Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 325/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 630/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100288
Encabezamiento
RSU 0000630/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00325/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 630-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1270-09
RECURRENTE/S: DOÑA Regina
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA CAM.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 325
En el recurso de suplicación nº 630-10 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1270-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Regina contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Regina frente a la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino extinción del contrato de trabajo por finalización del servicio prestado, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DÑA. Regina con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la Dirección General de Trabajo-Comunidad de Madrid, desde el 22 de septiembre de 2008 con la categoría de Auxiliar Administrativo, y un salario de 1.230,23 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.-La actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario de una duración desde el 22 de septiembre de 2008 hasta nueve meses (cláusula tercera), por obra o servicio determinado consistente en: "Servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería".
TERCERO.-El contrato se celebró al amparo de lo establecido en la Orden 1561/2008 de 13 de junio de la Consejería de Empleo y mujer que convoca para el año 2008 subvenciones en el ámbito de la colaboración con Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos Autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro para la contratación de trabajadores desempleados en la realización dé obras y servicios de interés general y social, establecidas en la Orden 7642/2004 de 28 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.
La Consejería participa en la citada convocatoria mediante el proyecto: El proyecto de obras o servicios de interés general y social denominado "Realización de servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería de Empleo y Mujer en la Dirección General de Trabajo." En este proyecto fue contratada la actora.
CUARTO.-La actora ha venido desempeñando las tareas que refiere e1 hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
La actora mayor de 25 años fue seleccionada por la oficina de empleo, donde se hallaba inscrita desde el 2.3.2007.
QUINTO.- El 22.5.09 formuló reclamación previa solicitando ostentar una relación laboral de carácter indefinido, que fue desestimada por resolución de fecha 30.6.09.
SEXTO.-El 28.5.09 recibe comunicación del siguiente tenor literal:
"Le comunico que al finalizar la jornada del día 21 de junio de 2009 se extinguirá la relación laboral que le une con la Comunidad de Madrid, en virtud de contrato de duración determinada suscrito el día 22 de septiembre de 2008, por concluir en dicha fecha la ejecución del servicio para el que fue contratado/a",
SEPTIMO.-La actora no ha ostentado ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
OCTAVO.- El 3.7.09 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3.8.09."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que dicho contrato fue suscrito en fraude de ley, y que su extinción se debió, fundamentalmente, a la represalia de la demandada por haber reclamado la actora previamente su indefinición.
La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en esencia, que el contrato suscrito, en la modalidad de obra o servicio determinado, cumple todos los requisitos, y que se extinguió en la fecha pactada, el 21-6-2009, es decir, a los nueve meses de su concertación, conforme a la Orden 7642/2004, de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, que lo autorizaba. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, para articular dos motivos de recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en los que denuncia, por este orden, la infracción de los arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , respecto a la modalidad contractual elegida, que tacha de irregular - motivo 1º del recurso -, así como del art. 55.5 del E.T ., en relación con el art. 24.1 de la CE , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que considera igualmente vulnerado por la empresa.
SEGUNDO.- En el 1º de los citados motivos la recurrente aduce que en el contrato celebrado no se ha delimitado con precisión y claridad el objeto del mismo, habiéndose acreditado además que la actora había sido destinada a la prestación de servicios de carácter general en la Dirección General de Trabajo de la CAM. Añade la recurrente que lo determinante no es la temporalidad de la financiación, sino la de las tareas realizadas, que en el caso de autos han sido las habituales.
Ambas cuestiones, tanto la relativa a los requisitos del contrato para obra o servicio determinado, como los atinentes a la existencia de una subvención para su financiación, se abordan, entre otras, en la STS de 15-9-2009, EDJ 245802, señalando, con cita de las SSTS de 21 -enero-2009 (recurso 1627/2008), 14-julio- 2009 (recurso 2811/2008), 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004) y 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), que tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 que lo desarrolla: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas", debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... corroborando lo dicho, las SSTS de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000 ) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998, todas las cuales ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
También pone de manifiesto, con cita de las SSTS de 21-enero-2009, 14-julio-2009 y 8-febrero-2007 (recurso 2501/2005 ), que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, que la doctrina de la Sentencia de la misma Sala de 19-febrero-2002 (Recurso 1151/01 ), en orden a hacer depender la duración de estos contratos de trabajo de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, "ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10-abril-2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que, por su parte, la sentencia de 22-marzo-2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del art. 52 ET , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación...", para añadir, mediante la remisión a las SSTS de 8-febrero-2007 y 25-noviembre-2002 (recurso 1038/2002 ) que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extra-presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate, razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".
En el supuesto ahora examinado estamos ante un contrato concertado por una Administración Pública - la CAM - para la ejecución de unos denominados "Servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería" de Empleo y Mujer - hecho 2º -, y que han consistido en la prestación de diversos servicios de carácter general en la Dirección General de Trabajo de la CAM, tal como así se declara probado en el hecho 4º, que ha hecho suyo el relato de tareas que se refieren en el hecho 3º de la demanda. Es cierto que dicho contrato se celebró al amparo de determinadas Ordenes de la Consejería de Empleo y Mujer - hecho 3º -, por las que se convocaban subvenciones para la contratación de desempleados en la realización de obras o servicios de interés general y social. Pero tales obras o servicios no aparecen precisados en el contrato, ni tampoco los trabajos que efectivamente han sido acometidos pueden merecer esa consideración, al tratarse de funciones ordinarias y habituales, como es la prestación de servicios en diferentes secciones de la Dirección General de Trabajo de la CAM, para apoyar las funciones que habitualmente se desarrollan en el seno de la misma, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, del carácter temporal del Plan, ya que, y conforme así se argumenta en las citadas sentencias, tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian, que tienen carácter permanente. En todo caso, y como se razona por la recurrente, el objeto del contrato para obra o servicio determinado solo puede ser la realización de una obra o servicio de tales características, ex art. 15.1.a) del E.T ., con independencia de que la contratación que así se subvenciona deba ir orientada a unas determinadas personas, ya que, y en ningún caso, cabe justificar la temporalidad en causas distintas de las contempladas en el art. 15 del E.T ., posibilitando modalidades contractuales nuevas y diferentes, pero carentes de apoyatura legal. Por todo lo razonado, se ha de concluir que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 , por lo que el presente motivo debe ser estimado.
TERCERO.- En el 2º motivo del recurso se cita como infringido el art. 55.5.del E.T ., así como el art. 24.1 de la C.E ., al considerar, la recurrente, que el cese de una relación laboral que se ha estimado de naturaleza indefinida, aduciendo su carácter temporal, es constitutivo de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, "al no proceder - la demandada - a su renovación como ha ocurrido en los supuestos de otras trabajadoras que han vuelto a ser contratadas", ya que, añade, "se declaró en el acto de juicio que una trabajadora vino a sustituir a la actora y se procedió a la contratación de personal que anteriormente había prestado servicios, si bien en esa nueva partida de personal la actora no fue contratada".
La presente censura jurídica no puede merecer acogida, por cuanto, y conforme se advierte por la recurrida, no solo el contrato suscrito fijaba en su clausulado la duración del mismo, habiendo concluido en la fecha previamente establecida, que ya conocía la parte actora al firmar el contrato, sino que además el hecho que ahora se aduce en orden a que otras trabajadoras en las mismas circunstancias no fueron cesadas, es nuevo, y se introduce por primera vez en este trámite de recurso, de manera que aquellos posibles indicios de la vulneración invocada, consistentes en haber reclamado la actora previamente a su cese el reconocimiento de la indefinición de su relación, han quedado desvirtuados por el hecho de que el cese de la relación se haya debido, por el contrario, al cumplimiento del término previamente fijado, el cual incluso ya venía impuesto por las propias disposiciones reguladoras de las subvenciones a las que se acogió la contratación, con lo que puede concluirse que la medida extintiva impugnada es totalmente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.
Por todo ello el cese de la demandante debe considerarse constitutivo de un despido improcedente, al que deben anudarse las consecuencias previstas en el art. 56.1 del E.T ., partiendo del salario - 1230,23 ? al mes con prorrata de pagas extras - y la antigüedad - del 22-9-2008 - declarados probados -hecho 1º-, lo que arroja una indemnización de 1365 ? - 33,75 días x 40,44 ? día, resultado a su vez de multiplicar por doce el salario mensual de 1230,23 ?, y dividirlo entre 365 días -, más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del cese, todo ello dentro los límites del art. 57 del E.T ., debiendo estimarse en estos términos el recurso de la parte actora. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con estimación en parte de la demanda formulada, declaramos su improcedencia, condenando a la demandada, CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA C.A.M., a que a su opción y en plazo de 5 días, readmita a la demandante, DOÑA Regina o la indemnice con 1365 ?, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 40,44 ? diarios, y con los límites del art. 57 del E.T .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 630-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

