Sentencia Social Nº 325/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 325/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100339

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00325/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0000850

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000272 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000177 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Luis Angel

Abogado/a:JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ

Procurador/a:MARIA ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TGSS TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diez de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 325/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 272/2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Luis Ortiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 13/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 177 /2013, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Angel presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Luis Angel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1963, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha desempeñado como último trabajo el de mecánico de automóviles, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEGUNDO. El demandante inició una situación de incapacidad temporal el día 1 de marzo de 2011, por accidente no laboral. TERCERO. Iniciado un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en 1 situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 2 de noviembre de 2012, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 15 de enero de 2013 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO. D. Luis Angel padece una fractura de cúpula radial conminuta intervenida. Esta patología le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: articulares codo izquierdo grado 1-2. Está limitado para importantes requerimientos físicos y posturales a expensa de codo izquierdo no dominante. Estas secuelas se pueden seguir tratando para mejorar la funcionalidad del miembro afectado.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Luis Angel contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Angel , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/5/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, Mecánico de Automóviles afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por considerar que el demandante no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que postula. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aún cuando por error se acoge al derogado artículo 191b) de la LPL , el recurrente formalmente pide la revisión del relato fáctico declarado probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y decimos formalmente por cuanto que en la exposición del motivo, en contra de lo preceptuado en el artículo 196 de la LRJS , se dedica a exponer los argumentos jurídicos expuestos por el órgano de instancia para sustentar el fallo de su resolución, que son que no se deduce que esté imposibilitado para realizar cualquiera de las profesiones que el mercado laboral pueda ofrecerle, que está limitado para realizar importantes requerimientos físicos y posturales a expensas del codo izquierdo no dominantes, sin que las funciones que describe el perito en su Informe, folio 105 de los autos, como propias de su profesión, conlleven aquellos requerimientos, que conforme al Informe del SES de 21 de noviembre de 2012 las limitaciones funcionales del codo afectado aún no están fijadas definitivamente, al ser susceptibles de seguir siendo tratadas para mejorar su funcionalidad, y que en cualquier caso el actor es trabajador autónomo, y la doctrina al respecto. Y dedica el motivo a rebatir, expresando su opinión personal en cuanto a dichos razonamientos, los argumentos expuestos por el órgano de instancia, siendo que evidentemente el motivo no puede prosperar, primeramente por cuanto que para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y es obvio que el motivo no cumple con los requisitos expuestos. Y no cumple por las razones que sustentan la segunda causa de desestimación del motivo, la modificación fáctica ha de recaer sobre hechos concretos, no sobre fundamentos de derecho, a excepción de que en éstos figuren inadecuadamente ubicadas afirmaciones fácticas, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y el recurrente, como hemos visto se limita a exponer las razones por las que no está de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el recurrente, sin acogerse a apartado alguno del artículo 193 de la LRJS , alude a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al trabajador autónomo y cita como infringidos el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 134, que ha de entenderse referido al artículo 136 de la propia Ley, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , citando doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, alegando que no le resulta rentable contratar a un tercero para realizar las labores más penosas según su estado físico, y ateniéndose a las limitaciones descritas por el perito que depuso a su instancia, sin solicitar en forma la revisión fáctica, teniendo en cuenta que el órgano de instancia se sustenta en el informe emitido por la Unidad Médica, declarando que el actor tiene como limitaciones orgánicas y funcionales articulares de codo grado 1-2, concluyendo, sin citar precepto infringido, que en todo caso estaría incapacitado de forma total para su profesión habitual. Y tal pretensión no puede prosperar por varios motivos. El primero que se sustenta en hechos que no han tenido acceso al relato fáctico, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues se apoya en el informe pericial para describir las limitaciones del actor, siendo que las declaradas probadas por el Juez de instancia obran en el ordinal segundo como limitación articular codo izquierdo 1-2. En segundo lugar es obvio que tal limitación no le incapacita de forma absoluta para todo tipo de quehacer profesional, sino sólo para importantes requerimientos físicos y posturales a expensas del codo izquierdo no dominante, tal y como se declara probado en ordinal antes dicho en el que se añade que, además, puede mejorar la funcionalidad del miembro afectado. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico de automóviles por cuenta propia, el recurrente no cita precepto alguno infringido, lo que ya debe conllevar la desestimación de la pretensión, por infracción del artículo 193.c) en relación con el artículo 196 de la LRJS , y en todo caso, dado lo liviano de la limitación del codo izquierdo, no dominante, consideramos que el demandante no está limitado para el ejercicio de las fundamentales tareas que componen su profesión habitual, que descritas en el número 88 de la Clasificación Internacional de Ocupaciones, comprende 'reparar, prestar servicios de mantenimiento y revisar automóviles y otros vehículos de motor afines; examinan estos para comprobar la naturaleza, la extensión y la localización de los defectos existentes; planifican su actividad utilizando gráficos y manuales técnicos; desmontan motores, sistemas de transmisión diferenciales y otros componentes que requieran su atención; reparan y sustituyen piezas como pistones, bielas, engranajes, válvulas, rodamientos, interruptores o juntas, y accesorios como bujías, sustituyen el forro de las zapatas y ajustan los frenos, sueldan fugas del radiador, cambian los bujes del mecanismo de dirección y llevan a cabo otras reparaciones; ponen a punto el motor mediante el ajuste de la ignición, el carburador, las válvulas y el mecanismo de distribución; y ponen a prueba los vehículos reparados en el taller o en la carretera. Pueden reconstruir componentes utilizando torno, perfiles, equipos de soldadura y herramientas de mano', o si se quiere, con similar dicción, se puede acudir al Real Decreto 541/1997, referente al certificado de profesionalidad en mecánica de vehículos ligeros. Consideramos pues que el demandante, diestro, puede desempeñar dichas funciones, centrándose su limitación para tareas de importantes requerimientos físicos y posturales a expensas del codo, que puede dificultar alguna de ellas, pero en el RETA de la Seguridad Social no está reconocida la situación de incapacidad permanente parcial. Y es que, tal y como mantiene la sentencia de instancia, 'es lo cierto, en todo caso, que su condición de 'autónomo' le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle más penosas, y faculta para la auto - organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio', pudiendo servirse del trabajo de un tercero para aquéllas concretas funciones que más dificultad le puedan acarrear.

Es por ello, al considerar que con concurren las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 13/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 177/2013, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 027214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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