Sentencia Social Nº 325/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 325/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140009518

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1929/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 696/2014

Recurrente: Jesús Luis

Representante: PABLO ARRIAZA GUTIERREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ

Recurso de Suplicación número 1929/2015

Sentencia número 325 /2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 24 de septiembre de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Jesús Luis , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Pablo Arriaza Gutiérrez; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de julio de 2014, don Jesús Luis presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional, con el número 696/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 31 de julio de 2014, se celebró el juicio el 20 de mayo de 2015.

TERCERO.- El 24 de septiembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de 3 de abril de 2014 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Jesús Luis nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es JEFE DE PRODUCCION Y GESTION COMERCIAL y su base reguladora 2.477,51 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 24 de marzo de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes:

'CARDIOPATIA ISQUÉMICA.SCASEST TIPO IAM ANTERIOR. ARTERIOESCLEROSOS CORONARIA. STENT EN DA. TRIPLE BY- PASS AORTO-CORONARIO. ANGINA DE MEDIANOS-GRANDES ESFUERZOS.POTADOR INACTIVO DEL VIRUS DE LA HEPATITIS B. ESTEATOSIS HEPATICA. ESPONDILOARTROPAIA HLA B27 POSITIVO'

Finaliza con las conclusiones de que 'PACIENTE LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN ESFUERZOS FISICOS DE MEDIANA GRAN INTENSIDAD Y STRESS.' Tales limitaciones son igualmente consideradas como 'limitaciones orgánicas y funcionales'

(folios 74 y 74/vuelta)

IV.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 de marzo de 2014 (folio 73/vuelta) propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual, propuesta aceptada por resolución de 3 de abril de 2014 (folio 67/vuelta) sobra la que mas tarde se reconoció el incremento del 20% de la base reguladora (folio 119)

V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la misma fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 2 de junio de 2014 (folio 112).

VI.- D. Jesús Luis presentaba en marzo de 2014 las enfermedades común reseñada en el hecho probado III de esta resolución.

QUINTO.- El 9 de octubre de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 1 de diciembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de producción y gestión comercial, por considerar que no se hallaba en la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa la revisión del hecho probado III en el sentido de que se añada al mismo, dentro de las deficiencias más significativas que se recogían en dicho apartado, la existencia de «rasgos de personalidad tipo A», identificando en apoyo de tal modificación un informe pericial presentado en un proceso anterior (folios 101 a 105), un informe de la unidad de salud mental (folio 51), y un informe psicológico (folio 127 a 137).

El motivo de revisión no puede ser acogido pues, sin negar que tanto el informe pericial como del psicólogo vienen a sostener la existencia de esos rasgos de la personalidad, que podrían incidir en un proceso coronario como el que presenta el trabajador, tal posibilidad está descartada por la sentencia de instancia, cuando afirma que en la fecha de efectos don Jesús Luis no tenía problema alguno psiquiátrico (fundamento de derecho segundo), afirmación que cabe basar tanto en el referido informe de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública, en el que, aun cuando los médicos de atención primaria así lo expresasen al remitirle a ese servicio especializado, indicando que se trataba de un trastorno [de] ansiedad generalizada, al parecer dentro de una personalidad de tipo A (folio 51), el psiquiatra no incluye ese rasgo en su juicio clínico, que se concreta tan solo en el trastorno de ansiedad generalizada, trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada. Pero significativamente cabe basarla en los informes del servicio de cardiología, de enero de 2011 y noviembre de 2013 (folios 37 vuelto y 38, y 96 vuelto y 97), servicio en el que fue tratado el trabajador, documentos en los que no figura mención alguna a ese rasgo concomitante con la enfermedad cardiaca, como lo sería el de la personalidad tipo A propugnada.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137 en relación con el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que el trabajador se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta por su completa inhabilidad para realizar cualquier tarea profesional.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.5 de dicho texto -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social -, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

QUINTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida-, interesa destacar a los efectos de este recurso que se está ante una trabajador, de profesión jefe de producción y gestión comercial, de 57 años de edad en la fecha del hecho causante (marzo de 2014), que padecía cardiopatia isquémica, scasest tipo iam anterior, arterioesclerosos coronaria, stent en da. triple by-pass aorto-coronario, angina de medianos-grandes esfuerzos, potador inactivo del virus de la hepatitis b, esteatosis hepática, espondiloartropatía hla b27 positivo, al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión.

La sentencia de instancia, luego de hacer propias la conclusiones del médico evaluador, ante la disparidad de diagnósticos, considera que las dolencias reconocidas únicamente le impedirían la realización de trabajos en los que requiriesen realizar esfuerzos o supongan situaciones de estrés para el trabajador.

SEXTO.- La Sala ha de mostrarse esencialmente con tal decisión, denegatoria del reconocimiento de la completa incapacidad, señalando, si acaso, que la enfermedad coronaria ha sido abordada mediante la colocación de extensores o la realización de puentes que se califican de permeables por el propio servicio de cardiología, a fecha de noviembre de 2013 (folio 38), lo que resulta expresivo de que el trabajador conserva capacidad funcional para la realización de tareas en las que no estén presentes aquellas exigencias físicas o emocionales.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a acoger el motivo de suplicación formulado.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Luis y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 24 de septiembre de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 192915; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 192915. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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