Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 325/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100406
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000941/2015
NIG: 3803844420140001424
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000325/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000197/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente DAMIAN TRUJILLO Y ASOCIADOS S.L.P.
Recurrido Alfonso
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2016.
En el recurso de suplicación 941/15 interpuesto por la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP' contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 197/2014 sobre despido,
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso contra la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de enero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Alfonso , ha venido trabajando para la entidad, Damián Trujillo y Asociados, S.L.P., con la categoría profesional de aparejador, con una antigüedad del 12 de diciembre de 1997, en virtud de un contrato indefinido y donde se estipulaba una jornada a tiempo parcial, de veinte horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas (véase, su cláusula segunda del citado contrato), ascendiendo su salario mensual, según nómina del mes de diciembre de 2013, de 1.498,86 euros brutos, desglosado en las siguientes partidas: - salario base: 602,90 euros; - prorrata de pagas extraordinarias: 200,97 euros; - incentivos: 368,51 euros; - desgaste de herramienta: 51,17 euros; - transporte: 51,17 euros; - dietas: 92 euros. Véase, documentos números 14 y 12, respectivamente, de su ramo de prueba. Segundo.- El citado trabajador desempañaba su función a tiempo completo, en el siguiente horario: - de lunes a jueves: de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas; - viernes: de 08:30 a 14:30 horas. Véase, escrito de 1 de enero de 2014, inserto en el informe remitido por la Inspección de Trabajo, a requerimiento de este juzgado y con fecha de entrada, de 4 de noviembre de 2014, bajo la rúbrica siguiente: jornada laboral trabajadores Damián Trujillo Asociados, SLP (.) así como declaraciones de don Gaspar y don Gustavo e informe de la inspectora de trabajo, doña Coral . Tercero.- Asimismo, la entidad, Damián Trujillo y Asociados, SLP, subcontrataba, en ocasiones, a don Alfonso , en sus servicios de aparejador, si el cliente de la empresa solicitaba, además, de la realización de la redacción y gestión de proyectos, la dirección de la obra, procediendo don Alfonso , a facturar tales servicios a la referida entidad ( véase, informe de la inspectora de trabajo, de 26 de junio de 2014 y extracto de pagos realizados por la empresa al actor, documento número 14 del ramo de prueba de la empresa). Cuarto.- A raíz de las visitas giradas por la Inspección de Trabajo a la empresa, en fecha de 20 de enero de 2014, la empresa atendió el requerimiento realizado por dicho organismo, concerniente a la ampliación de la jornada de trabajo de don Alfonso a tiempo completo y a liquidar las diferencias de cotización (véase, informe elaborado por la inspectora, doña Coral ). Quinto.- En fecha de 9 de enero de 2014, la entidad, Damián Trujillo y Asociados, SLP, entregó al citado trabajador, carta de despido, con el siguiente tenor literal: (.) por medio de la presente le comunicamos que nos hemos visto avocados a tomar la decisión de extinguir la relación laboral que usted venía manteniendo con la mercantil ' Damián Trujillo y Asociados, SL', en adelante, ' la empresa', con fecha efecto, 24 de enero de 2014, en virtud de lo establecido en el artículo 52, apartado c, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , que regula la extinción del contrato por causas objetivas, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Según el citado artículo 51.1 del estatuto de los trabajadores 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Es por usted conocida la situación de crisis actual y la repercusión que la misma ha tenido para la empresa. En los últimos años 'Damián Trujillo y Asociados, SL' viene atravesando una situación negativa, llegando en los últimos años a sufrir pérdidas, tal y como se refleja en la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa. En la comparativa de los últimos tres trimestres con respecto a los mismos del año anterior, las pérdidas acumuladas han ido en aumento, al mismo tiempo que los ingresos han disminuído, de la siguiente manera: Segundo trimestre de 2013 respecto al mismo 2012: . Pérdidas acumuladas 2012: -42.271,92 euros; . Pérdidas acumuladas 2013: -53.894,39 euros; . Aumento en 11.622,47 euros; Tercer trimestre de 2013 respecto al mismo de 2012: . Pérdidas acumuladas 2012: -33.039,15 euros; . Pérdidas acumuladas 2013: -59.721,83 euros; . Aumento en 26.682,68 euros. Cuarto trimestre de 2013 respecto al mismo de 2012: . Pérdidas acumuladas 2012: -16.145,90 euros; . Pérdidas acumuladas 2013: -51.508,78 euros; . Aumento en: 35.362,88 euros. En términos globales la cuenta de resultados al finalizar el ejercicio 2012 nos da unas pérdidas acumuladas de 121.505,27 euros, mientras que en el ejercicio 2013 las pérdidas acumuladas se elevan a 168.113,23 euros. Lo que arroja un aumento de las pérdidas anuales en 45.607,97 euros durante el ejercicio 2013. Además, el mismo artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , define la causa productiva como sigue 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Nuestra actividad ha sido duramente golpeada durante la crisis, por lo que la disminución en la demanda de proyectos, nos imposibilita para mantener la actual plantilla, por lo que debemos amortizar su puesto. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que: a) Su contrato de trabajo se extinguirá con efectos del día 24 de enero de 2014. b) Se comunica la decisión mediante el presente escrito donde se exponen las causas que motivan la misma. c) Respecto a la indemnización, le corresponde una indemnización legal de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades y que en su caso, asciende a la cantidad de trece mil ciento diecinueve euros con treinta céntimos (13.119,30 euros). d) En estos momentos ponemos dicha indemnización a su disposición, mediante cheque bancario de la Caja de Arquitectos, talón número NUM000 , cuya fotocopia se adjunta a la presente. No existe representación sindical. Sin otro particular, rogamos firme la recepción de la misma, así como el informe de situación que se le entrega como anexo a la presente (.). A la referida carta, se acompañó el mencionado talón, por el importe expresado, si bien, el trabajador, al pie de la misma, plasmó su rúbrica, con expresión de lo siguiente: (.) disconforme: no recibo el talón (.)- véase, documento número 1 y su anexo, del ramo de prueba de la demandada. Sexto.- Los resultados económicos de la empresa, han sido en los años 2012 y 2013, los siguientes: - año 2012: resultado de la cuenta de pérdida y ganancias: -121.505,27 euros (cuentas depositadas en el Registro Mercantil, con informe de auditoría); - año 2013: resultado de la cuenta de pérdida y ganancias: -174.813,21 euros (cuentas depositadas en el Registro Mercantil, con informe de auditoría) Véase, documentos números 18 y siguientes del ramo de prueba de la empresa. Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a su despido, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido). Octavo.- Finalmente, en fecha de 28 de enero de 2014, don Alfonso , presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de su despido, celebrándose el referido acto, el día 19 de febrero de 2014, resultando sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima la demanda presentada por don Alfonso frente a la mercantil, Damián Trujillo y Asociados, SLP y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 24 de enero de 2014, condenando a la entidad, Damián Trujillo y Asociados, SLP a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cantidad de 49.821,87 euros sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 70,82 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Alfonso , trabajador que con la categoría profesional de Aparejador ha venido prestando servicios desde el día 12 de diciembre de 1997 para la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP', articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (veinte horas semanales), si bien en la práctica prestaba servicios a tiempo completo, y declara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por causas económicas) del que fuera objeto el actor el día 24 de enero de 2014, por cuanto considera que no se han cumplido los requisitos formales exigidos legalmente para dicha forma de extinción contractual.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación, articulado a través de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare la procedencia del despido objetivo del actor al haberse cumplido los requisitos formales exigidos legalmente para dicha modalidad de extinción del contrato de trabajo y haber quedado acreditada la realidad de las causas alegadas como fundamento del cese, con todas las consecuencias derivadas de tal declaración.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que la empresa recurrente no señala el texto concreto que combate (se limita a decir que los ordinales primero y segundo de la declaración de hechos probados son contradictorios entre sí) y no cita el texto alternativo que propone para sustituirlo, aunque ciertamente señala documentos concretos que a su juicio demuestran la equivocación en la que ha podido incurrir la Juzgadora a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones (el informe de vida laboral del actor y los documentos de cotización del mismo), es por ello que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.
De otro lado, se limita el motivo (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a la jornada de trabajo y salario que el Sr. Alfonso tenía asignado como Aparejador en la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP', mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.
Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación del hipotético motivo de revisión fáctica articulado.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la empresa demandada la infracción de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la empresa ha puesto a disposición del trabajador cesado la indemnización establecida legalmente respetando su antigüedad y salario y de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita de cese, se han de tener por cumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas, lo que determina necesariamente la declaración de procedencia de dicho acto extintivo.
El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53 , estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):
comunicación escrita al trabajador expresando la causa;
puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;
concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;
y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.
Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva, declaración que ha de hacerse incluso de oficio por el órgano judicial ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ).
Por tanto, el empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Para que el requisito de la puesta disposición pueda considerarse cumplido la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias:
- ser efectiva;
- ser simultánea a la entrega de la comunicación de cese;
- ser incondicionada;
- ascender al importe legal.
La puesta a disposición de la indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización. El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación se niega a recoger el cheque que la empresa le entrega, o mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición. Cuando esto aconteciere, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la nulidad del despido, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.
Además, dicha puesta a disposición ha de ser simultanea a la entrega de la carta, es decir, que el empresario debe indemnizar en el mismo acto en que comunica al trabajador su despido por causas objetivas, lo que significa que, sin solución de continuidad y sin otro trámite adicional ni quehacer complementario debe disponer efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 ), pues no cabe la realizada cuatro días después, so pena de nulidad de la extinción realizada ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 13 de octubre de 2005 , la ultima de ellas dictada en unificación de doctrina), no siendo susceptible de subsanación posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 ).
Por último, la indemnización que se ha poner a disposición del trabajador asciende a veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad ( artículo 53 párrafo 1º letra b. del Estatuto de los Trabajadores ). La insuficiencia de la cantidad puesta a disposición determina la improcedencia del despido (de ser impugnado por el trabajador) y ello tanto si se percibió la indemnización como si se rechazó por disconformidad con su cuantía ( artículo 53 párrafo 4º del mismo cuerpo legal ), salvo que se haya producido un error excusable en el cálculo de la misma.
Dicho lo anterior, desde una perspectiva procesal hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Partiendo de tal axioma, habiendo sido desestimado el motivo de revisión fáctica irregularmente articulado por la empresa demandada, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el salario diario prorrateado del Sr. Alfonso asciende a 70,82 € y que su antigüedad en la empresa se remonta al día 12 de diciembre de 1997 (hechos probados primero y segundo y fundamento de derecho quinto con indudable valor de hecho probado) y de estos datos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.
Teniendo en cuenta tales parámetros la indemnización por despido objetivo que hubiera correspondido al actor ascendería a 22.817,76 €. Por ello, teniendo en cuenta que la empresa demandada puso una indemnización a disposición del trabajador en el propio acto de entrega de la comunicación de solo 13.119,30 €, calculada como si el mismo prestara servicios a tiempo parcial cuando en realidad lo hacía a jornada completa, hemos de entender que ésta ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que la extinción llevada a cabo por la empleadora haya de ser considerada improcedente, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
En consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP' contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 197/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'DAMIÁN TRUJILLO y ASOCIADOS, SLP', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
