Sentencia SOCIAL Nº 325/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 325/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 264/2018 de 31 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3800

Núm. Roj: SJSO 3800:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00325/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000777

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000264 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bienvenido, Alonso , Braulio , Candido , Amelia , Casiano

ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ , , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Modificación de Condiciones de Trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 264/18, a instancia de D. Bienvenido, D. Alonso, D. Braulio, D. Candido, Dª Amelia, D. Casiano y D. Feliciano, éste último desistió de la demanda, asistidos de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra; cuyos autos versan sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimaciónd e la demanda se declare que ha existido una modificación sustancias de las condiciones de trabajo que debe ser declarada nula o en su caso, no ajustada a Derecho, y en consecuencia se deje sin efecto la misma, manteniendo el derecho de todos los demandantes a percibir el Complemento Personal Voluntario por importe de 150 euros/mensuales, cada uno de ellos, y asimismo se condene al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos, que serán cuantificables a razón de 150 euros/mensuales desde el mes de febrero de 2018 (inclusive), hasta la fecha en que le sean repuestas sus anteriores condiciones laborales, y cuya cuantía total se concretará en el momento procesal oportuno, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 19 de abril de 2018, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el día 17 de julio de 2018. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Los actores, D. Bienvenido con DNI nº NUM000, D. Alonso, con DNI nº NUM001, D. Braulio, con DNI nº NUM002, D. Candido, con DNI nº NUM003, Dª Amelia, con DNI nº NUM004 y D. Casiano, con DNI nº NUM005, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., con nº de CIF B-82765611, ne la provincia de Albacete, todos ellos con contrato indefinido, a jornada completa y percibiendo la retribución pactada en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autonoma de Castilla-La MaNCHA, publicado en el DOCM de fecha 11 de diciembre de 2013, más las mejoras pactadas y reconocidas por la empresa, que es abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (nóminas de los trabajadores aportadas por las partes a sus ramo de prueba).

La categoría profesional y antigüedad de cada uno de los trabajadores es la siguiente:

Nombre y Apellidos Categoría Profesional Antigüedad

Bienvenido TTS Conductor 24-12-2002

Alonso TTS Conductor 8-8-1988

Braulio TTS Conductor 1-2-2009

Candido TTS Conductor 17-8-2009

Amelia TTS Conductor 4-5-2007

Casiano TTS Conductor 20-6-2005

SEGUNDO.-Los demandantes prestan servicios en la realización del transporte sanitario programado de Albacete, cuyo servico ha sido adjudicado por el Sescam a la empresa demandada.

La empresa demandada, Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. ha subrogado a todos los demandantes tras su adjudicación del servicio de transporte sanitario en Albacete en virtud de la obligación impuesta en el Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO.-Desde el año 2013, todos los trabajadores de la empres que prestan su actividad en el transporte sanitario programado de Albacete, vienen percibiendo junto con la retribución pactada en el Convenio Colectivo de aplicación, un Complemento Personal Voluntario de 150€ mensuales durante 11 meses al año.

Este Complemento Personal Voluntario se incluye en su nómina habitualmente, cotizándose por el mismo a la Seguridad Social, siendo fruto de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

CUARTO.-Cuando a los trabajadores les fue puesta a su disposición la nómina del mes de febrero de 2018 (a partir del día 15 de marzo de 2018), los demandantes comprobaron que en dicho mes la empresa no les abonaba a ninguno de ellos el Complemento Personal Voluntario.

QUINTO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora se deje sin efecto la modificación sustancia de las condiciones de trabajo sufrida por los trabajadores, manteniendo el derecho de todo los demandantes a percibir el Complemento Personal Voluntario por importe de 150€/mensuales y se condene al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido causar durante el tiempo en que ha producido efectos, que serán cuantificables a razón de 150€/mensuales, desde el mes de febrero de 2018 (inclusive) hasta la fecha en que sean repuestas sus condiciones laborales. Alega la parte actora que no se produjo una modificación del servicio ni se notificó nada a los trabajadores, dejando la empresa de abonar en el mes de febrero de 2018 el Complemento Personal Voluntario, modificación que debería habar hecho a través del artículo 41 ET y de ahí al amparo del artículo 138, la medida es injustificada; y si es de carácter colectivo la nulidad de la misma por no haberse plantado período de consultas.

Por la representación de la parte demandada se opone a la demanda y esgrime las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa, ya que podía ser medida de conflicto colectivo y se ha de indicar que la plantilla es de 292 trabajadores, no pudiendo ser ya que hay que diferenciar dos tipos de transporte, el programado que son los conductores de ambulancia, que hacen la recogida de viajeros en las localidad de de Albacete y urgente, que son los del 112. En el caso de autos se trata de transporte programado y el número de afectados no es cantidad ingente po lo que no puede tratarse de medida de conflicto colectivo Si la demanda se plantea como Conflicto Colectivo no existe por tanto acción, Alega también la excepción de caducidad de la acción, pues en la demanda se dice que se puso a disposición la nómina el día 15 de marzo de 208, cobran el día 2, por lo que en esta fecha ya eran conocedores de la supresión del complemento y si es así,el dies a quo, es a partir del día 2 de marzo de 2018, y la presentación de la demanda es del día 12 de abril de 2018, por lo que había transcurrido el plazo de 20 días. En cuanto al fondo se opone en base a todas las alegaciones que tuvo por oportunas, alegando que los trabajadores sabían que el complemento se iba a suprimir.

La parte actora se opuso a las excepciones opuestas en base a las consideraciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a las excepciones opuestas por la parte demandada, la de falta de acción y falta de legitimación activa, deben ser desestimadas, puesto que estas excepciones se oponen por el planteamiento de la demanda como de conflicto colectivo, alegando la parte actora que no se plantea la demanda en tal sentido. Y es que del tenor de la propia demanda se desprende que ésta hace referencia a una modificación de carácter colectivo o de carácter individual, por tanto no se plantea exclusivamente como demanda de conflicto colectivo, y tal alusión no puede ser tomada como una demanda de conflicto colectivo, teniendo en cuenta además que los demandantes son seis trabajadores de la empresa demandada, teniendo la empresa casi trescientos trabajadores. En consecuencia, se desestiman las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa.

Y la misma suerte ha de correr la excepción de caducidad de la acción, pues ciertamente la empresa entregó la nómina de febrero de 2018, donde ya no se abonó el complemento personal voluntario, el día 15 de marzo de 2018, pero no notifica a los trabajadores dicha supresión del complemento en cuestión, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la sentencia nº 514/2016 de 9 de junio de 2016, recurso 214/2015, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, si la empresa no notifica la modificación operada, el plazo de caducidad de 20 días no puede computarse en modo alguno. Por ello, se desestima la excepción de caducidad.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, procede analizar si se han modificado de manera sustancias las condiciones de trabajo de los trabajadores demandantes.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores estable que: 'La direccion de la empresa podra acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones economicas, tecnicas, organizativas o de produccion. Se consideraran tales las que esten relacionadas con la competitividad, productividad u organizacion tecnica o del trabajo en la empresa. Tendran la consideracion de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

Jornada de trabajo.

Horario y distribucion del tiempo de trabajo.

Regimen de trabajo a turnos.

Sistema de remuneracion y cuantia salarial.

Sistema de trabajo y rendimiento.

Funciones, cuando excedan de los limites que para la movilidad funcional preve el articulo 39 de esta Ley.'

Por su parte el artículo 41.3 del mismo cuerpo legal dispone: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto'.

El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9-4-01 (RJ 2001,512). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS 9-12-03 (RJ 2004, 2003). En consecuencia no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el art. 41 E.T. son necesariamente sustanciales (STSJ C. Valenciana 23-4-96.

La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten:

a)El empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario apara que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior ( STSJ Madrid 4-6-98).

b) Las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 E.T.. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, existiendo, no obstante, otras alternativas.

Y Como han señalado, entre otras, las sentencias del TS de 22-9-03, 28-2-07, ' por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.

CUARTO.-Pues bien, en el caso de autos, de la prueba desplegada en el acto de la vista, documental aportada por las partes, se acredita como los trabajadores demandantes han venido percibiendo desde el año 2013 junto con la retribución pactada en el Convenio Colectivo de aplicación, un Complemento Personal Voluntario, de 150€/mes durante 11 meses al año, no lo percibían durante el mes de vacaciones. El complemento se incluía en sus nóminas, cotizándose por el mismo a la Seguridad Social y siendo fruto dicho Complemento de una decisión empresarial. Asimismo está acreditado por las nóminas aportadas en autos, como en el mes de febrero de 2018, deja de abonarse tal Complemento, nómina que les fue puesta a disposición a los trabajadores a partir del 15 de marzo de 2018, que es cuando comprueban que el Complemento ya no aparece.

La empresa con dicha actuación procede de manera unilateral y sin justificación de manera alguna a modificar la retribución mensual de los demandantes, dejando de percibir cada uno de ellos los 150€/mensuales que les suponía percibir por dicho Complemento.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores requiere que para acordar modificaciones de condiciones de trabajo deben existir causa que la justifiquen, económicas, técnicas, organizativas o de producción y que dicha medida debe ser notificada a los trabajadores afectados con quince días de antelación y a sus representantes legales, y ninguno de estos requisitos se ha producido en el caso de autos, ya que los trabajadores comprueban a la entrega de sus nóminas que el abono del Complemento se suprime, sin ningún tipo de explicación ni notificación de ningún tipo, por lo que no se ha seguido el procedimiento establecido para llevar a cabo una modificación tal, que en el caso de autos afecta a su sistema de remuneración y cuantía salarial y que sin duda alguna supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que tiene el carácter de injustificada. Pero, es que además las razones ofrecidas por la empresa en el acto del juicio para justificar la medida, se las debería haber comunicado a los trabajadores por escrito justificando las razones de la eliminación del Complemento, no siendo de recibo que en el acto del juicio se expliquen una serie de motivos que se debieron justificar y notificar a los trabajadores antes de tomar la medida de forma unilateral, suprimiendo sin más su pago en el mes de febrero de 2018.

En consecuencia la supresión del Complemento Personal Voluntario de forma unilateral en la nómina del mes de febrero de 2018, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes, siendo tal medida injustificada.

Y siendo ello así, procede que la empresa abone a los trabajadores demandantes los 150€/mensuales que les fueron suprimidos en nómina, desde el mes de febrero de 2018, hasta que se produzca el pago.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMANlas excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa y caducidad opuestas por la representación de la parte demandada.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por a instancia de D. Bienvenido, D. Alonso, D. Braulio, D. Candido, Dª Amelia, D. Casiano, asistidos de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, DEBO DECLARAR Y DECLAROinjustificada la medida tomada frente a los trabajadores demandantes, dejando sin efecto la misma y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a reponer a los trabajadores demandantes a percibir el Complemento Personal Voluntario por importe de 150 €/mensuales, cada uno de ellos, y asimismo al abono a los trabajadores demandantes de los 150€/mensuales que les fueron suprimidos en nómina, desde el mes de febrero de 2018, hasta que se produzca el pago.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0264/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0264/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0264 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.