Sentencia SOCIAL Nº 325/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3079/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100346

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:490

Núm. Roj: STSJ AS 490/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001406
RSU RECURSO SUPLICACION 0003079 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE PRAVIA
ABOGADO/A: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leonardo
ABOGADO/A: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 325/2018
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003079/2017, formalizado por el LETRADO JOSE LUIS LAFUENTE
SUAREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, contra la sentencia número

322/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento ORDINARIO 0000698/2016,
seguido a instancia de Leonardo frente al AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Leonardo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante, Dº Leonardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Pravia, desde el 17 de abril de 2012 en que inició la relación laboral en virtud de contrato de relevo del puesto de palista -oficial de 1ª.

2.- El 15 de junio de 2015 las partes suscribieron un contrato de relevo de carácter indefinido para el desempeño de la labores de la categoría profesional de peón de cementerio municipal, para el cementerio de San Andrés-Bances- Pravia.

3.- Desde junio de 2015 el actor percibe el salario correspondiente a la categoría de peón de cementerio.

Las funciones que se contienen en la descripción del puesto de trabajo de peón de cementerio son : - Mantenimiento general del cementerio: limpieza espacios generales, servicios, sala de autopsias, cuidados de jardines,etc - Apertura y cierre de las instalaciones - Atención telefónica de información - Pequeñas obras de albañilería - Sacar restos - Enterrar y desenterrar - Las que procedan a indicación del superior jerárquico 4.- En fecha 5 de octubre de 2015 la Presidenta del Comité de Empresa emitió informe en el que señala que el actor 'realiza funciones de superior categoría tales como conductor, reparación de averías como fontanero, lectura de contadores, palista,' 5.- El actor presentó el 23 de octubre de 2015 escrito ante el Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando que se le reconozca la categoría de oficial de 1ª y el abono de los salarios correspondientes.

Por parte del Ayuntamiento se le ordenó cesar en la realización de las actividades de conductor, reparación de averías, como fontanero, lectura de contadores y palista, quedando como su contenido laboral el desempeño de las funciones del cementerio municipal.

6.- En fecha 3 de agosto de 2016 la Presidenta del Comité de Empresa emitió el siguiente informe: Lourdes , Presidenta del COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, y a petición o instada que formula el trabajador Leonardo , con Documento Nacional de Identidad NUM000 trabajador del Ayuntamiento de Pravia con la categoría profesional de peón, y tras estudio y análisis de la petición formulada sobre el encuadramiento profesional de su actividad y desempeño laboral, este Comité, previa reunión al efecto y en la persona de su Presidenta, INFORMA: Que con fecha 5 de Octubre de 2015 este Comité de Empresa ya había informado que el citado trabajador realizaba funciones de superior categoría a la que ostenta de peón, porque entre sus funciones se encontraban desempeños laborales excluidos del grupo profesional por el que figura contratado y así en el informe en su día emitido se entendía que realizaba funciones que no correspondían con la categoría profesional de peón, tales como conductor, reparación de averías de agua como fontanero, lectura de contadores, palista y trabajos del cementerio.

Consta que en base a tal informe el trabajador D. Leonardo presentó con fecha 23 de Octubre de 2015 reclamación previa al Ayuntamiento de Pravia reclamando diferencias de categoría profesional de peón a la de oficial de 1ª.

A raíz de recibir esa reclamación por parte del Ayuntamiento se le ordenó cesar en la realización de las actividades de conductor, reparación de averías como fontanero, lectura de contadores y palista, quedando realizando los trabajos de obra en el cementerio municipal.

Desde la fecha realiza las funciones de mantenimiento general del cementerio, realización y ejecución de todo tipo de obras originadas como consecuencia de los servicios fúnebres de los entierros, reparación de panteones, colocación de piedras , replanteo y hormigonado de aceras y tumbas, sacar restos humanos de nichos y panteones, reparación de todo tipo de averías, trabajos de altura, etc. Desde siempre la persona u operario que realizaba dichos trabajos tenia para el Ayuntamiento de Pravia la consideración de operario oficial de 1ª y entiende este Comité que los trabajos anteriormente descritos desempeñados por Don Leonardo se corresponden con las funciones de una categoría superior a lo que él ostenta en su contratación de peón de cementerio.

Entendien do, en consecuencia, que las funciones que realiza debe ser encuadradas en la categoría profesional de oficial de 1ª, sin perjuicio de lo que en su día pueda decidir la autoridad laboral o judicial competente.

Es todo cuanto se puede informar en relación con la petición y para que conste se firma y sella en Pravia a 3 de Agosto de 2016.' 7.- El actor viene realizando todo tipo de obras originadas como consecuencia los servicios fúnebres, reparación de panteones, colocación de piedras, replanteo y hormigonado de aceras , reparación de averías, trabajos en altura,etc, siendo coincidentes algunas de esta tareas con las que desempeñaba cuando tenía reconocida la categoría de oficial de 1ª con anterioridad a junio de 2015.

8.- La diferencia salarial entre la remuneración percibida por el actor como peón y la correspondiente a la categoría de oficial de 1ª en el periodo comprendido entre junio de 2015 y septiembre de 2016 asciende a 6.187#76 euros brutos.

9.- El actor formuló reclamación previa el 7 de octubre de 2016, desestimada por resolución del Ayuntamiento demandado de 24 de octubre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dº Leonardo frente al AYUNTAMIENTO DE PRAVIA condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 6.187#76 euros brutos por el concepto reclamado en la demanda, mas el interés del 10% devengado desde el 7 de octubre de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el AYUNTAMIENTO condenado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, de fecha 29 de septiembre de 2.017 , que estima la demanda del trabajador por reclamación de cantidad, - 6.187'76 euros-, por realización de funciones de superior categoría, - oficial de primera-. El recurso contiene un primer motivo con dos revisiones fácticas y un segundo con tres censuras jurídicas.

El trabajador ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probado séptimo y noveno de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por el Ayuntamiento recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º) El recurrente pretende modificar el hecho probado séptimo, (que es el que recoge las funciones que viene realizando el actor), para excluir la referencia a todo tipo de obras originadas como consecuencia de los servicios fúnebres y a que algunas de esas tareas coinciden con las que desempeñaba cuando tenía reconocida la categoría la categoría de oficial de 1ª con anterioridad a junio de 2015; y para añadir reparaciones de panteones que son de titularidad particular, no municipal.

La revisión fáctica propuesta no puede admitirse. El hecho probado séptimo ha sido asumido por la Juzgadora de instancia con base en la testifical de don Luis Enrique y doña Lourdes , por lo que no es posible su revisión en este recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS -. La mera y genérica invocación de los tacos de los partes de trabajo, (folios 80 y siguientes), no permite alterar la convicción alcanzada en la instancia, ni probar la titularidad de los panteones.

2º) Se interesa además la ampliación del hecho probado noveno, para hacer constar que el trabajador presentó reclamación previa el 23 de octubre de 2015, que fue desestimada tácitamente, y que la demanda se presentó en fecha 21 de diciembre de 2016.

Este hecho se admite en parte por este Tribunal, puesto que la parte recurrente está planteando la prescripción de la acción. Por ello aceptamos incluir en el hecho probado noveno la fecha de la presentación de la demanda, (21 de diciembre de 2016). La primera reclamación previa, presentada contra el Ayuntamiento el día 23 de octubre de 2015 ya se menciona en el fundamento de derecho tercero con valor fáctico, por lo que resulta innecesaria su adición.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador lo siguiente: A.- Infracción de los artículos 26.1 y 3 , 29 del ET ; alegando que el trabajador ha realizado las funciones que se corresponden con su categoría profesional de ' peón de cementerio ', y no las propias de la categoría superior de ' oficial de 1 ª'; máxime teniendo en cuenta que las funciones probadas corresponden al período temporal en el que trabajaba para el Ayuntamiento con la categoría de 'oficial palista', por lo que no pueden ser entendidas como prestadas en virtud de la relación laboral derivada de un contrato de trabajo de relevo para peón de cementerio.

B.- Vulneración del artículo 59.2 ET , y de los artículos 125 y 126 de la Ley 30/1992 , vigente al momento de la interposición de la reclamación previa el 23 de octubre de 2015; alegando que desestimada la reclamación previa se reanuda el cómputo de la prescripción, y la nueva reclamación previa formulada el siete de octubre de 2016 no interrumpe la prescripción, puesto que no era necesaria por la nueva Ley de Procedimiento Administrativo que entró en vigor el uno de octubre de 2016; de manera que están prescritas las cantidades de junio a 22 de diciembre de 2015, y la suma ascendería a 3.686'24 euros brutos, o subsidiariamente hasta el 25 de octubre de 2015, dado que el Decreto de la Alcaldía que resuelve la reclamación previa se firma el 24 de octubre de 2016, por lo que la cantidad alcanzaría el importe de 4.800'23 euros.

C.- Infracción del artículo 29.3 ET , alegando que no proceden los intereses al tratarse de una cuestión discutida y no existir intención de retraso por parte del Ayuntamiento.

El trabajador se opone ateniéndose a las funciones declaradas probadas en la instancia, que se corresponden con la categoría de oficial 1ª, no con la de peón; rechazando la prescripción por estar interrumpida y por ser cuestión no alegada en vía administrativa; y alegando que sí proceden los intereses concedidos en la instancia.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados la censura jurídica ha de ser desestimada por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Permaneciendo inalterado el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia, que describe las funciones que viene realizando el trabajador demandante, el recurso debe ser rechazado. Se trata de funciones que son calificadas en la sentencia como integrantes de la categoría de ' oficial de primera ' y no de la de ' peón de cementerio', sin que el recurso esgrima motivo alguno por el que este Tribunal deba alterar dicha valoración realizada en la instancia.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En nuestro caso, permaneciendo inalteradas en el relato fáctico las funciones del trabajador, la conclusión alcanzada en la instancia ha de mantenerse, pues no puede tildarse de irracional o arbitraria; yendo además en la misma línea que apunta el informe del comité de empresa que obra en el hecho probado sexto.

El escrito de recurso se limita a rechazar la conclusión de la Magistrada a quo, pero sin ningún tipo de análisis de las funciones que describe el hecho probado séptimo como realmente realizadas por el trabajador, y las que aparecen en el hecho probado tercero como propias de la categoría de peón de cementerio. Por tanto, el recurso está abocado a la desestimación.

Se afirma por el recurrente que el hecho séptimo recoge algunas funciones no actuales, sino que eran realizadas por el trabajador cuando era 'oficial palista'. Esta argumentación no se sustenta puesto que ya rechazamos anteriormente la revisión fáctica que iba en esta línea. La juzgadora ha declarado probadas 'las funciones que viene realizando el actor', 'algunas de ellas coincidentes con las que desempeñaba cuando tenía la categoría de oficial', - fundamento de derecho tercero con valor fáctico-. Estas afirmaciones fácticas contradicen el argumento del Ayuntamiento e impiden que el recurso pueda prosperar.

B.- Respecto de la prescripción rechazada en la instancia y reiterada por el Ayuntamiento en el escrito de recurso.

Se reclaman en la demanda diferencias salariales por superior categoría desde junio de 2015 a septiembre de 2016.

Tal y como se razona por la Magistrado a quo, la reclamación previa dirigida al Ayuntamiento por las diferencias salariales el 23 de octubre de 2015 interrumpió el plazo de un año de prescripción, - artículo 59.2 ET -.

Y la segunda reclamación previa, de fecha siete de octubre de 2016 volvió a interrumpir la prescripción antes de haber transcurrido un año. Al ser presentada la demanda el 21 de diciembre de 2016, - como hemos introducido en el relato fáctico-, en ningún caso ha transcurrido el plazo de un año de prescripción.

Frente a lo que arguye la parte recurrente, no cabe duda de que la reclamación previa constituye una reclamación extrajudicial del acreedor que interrumpe la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil .

Recordemos que la prescripción extintiva, al ser institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas convenciones de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que manifiesten la voluntad de conservar el derecho ( SSTS de 16-12-87 EDJ 1987/9406 y 11-04-88 EDJ 1988/2948 y STSJ de Andalucía 30-03-1996 ).

En esta línea la STS (Sala I) núm. 1225/2007 de 12 noviembre ; con cita de la de 20 de junio de 1986 (RJ 1986, 3784), sostiene de las diligencias preliminares: que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resultan igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo,' porque se trata de un medio a través del cual aparece fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' del derecho de la actora, sin olvidar que el instituto de la prescripción, al no estar basado en la justicia intrínseca, sino en la seguridad jurídica, debe ser tratado con criterio restrictivo ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala I) de 14 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2043 ) y 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5381), entre otras muchas) y que, por esa razón, la jurisprudencia viene considerando como actuación judicial con virtualidad interruptiva de la prescripción la demanda seguida de desistimiento ( sentencia de12 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9602) ), la demanda ante órgano incompetente ( sentencia de 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 6025)), las diligencias preparatorias de ejecución de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) ( sentencia de 14 de julio de 1993 (RJ 1993, 5801)), la solicitud de justicia gratuita ( sentencia de 7 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1151) ) o la mera presentación de la papeleta de conciliación ( sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 1990 ) y, por supuesto, las diligencias preliminares ( SAP Ciudad Real -Sección 2ª- núm. 257/2010 de 9 noviembre . JUR 201135619).

Lo expuesto basta para rechazar la prescripción alegada por el Ayuntamiento recurrente, sin que sea preciso analizar la falta de alegación de esta excepción por la Administración en vía administrativa; cuestión que además no ha planteado la parte impugnante con los requisitos que establece el artículo 197 LRJS para la introducción de eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias no estimadas en la sentencia.

C.- Por lo que respecta a los intereses impuestos en la instancia ex artículo 29.3 ET .

Debemos tener presente la interpretación que de este precepto realiza nuestra jurisprudencia. Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 15 de enero de 2014, recurso 523/2013 , ponente García de la Serrana: La cuestión ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 18 de junio de 2013, recurso 2741/12 , en la que se reitera lo dicho en sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso número 4460/03 , en la que se razonó lo siguiente: ' nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que 'es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que '...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ' ( sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida'.

Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: 'Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses .

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses , incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sussentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras.' Pero en el presente caso debe seguirse la doctrina tradicional porque las cantidades reclamadas en este pleito han de calificarse de especialmente controvertidas, bastando para alcanzar tal conclusión examinar el fundamento de derecho anterior en el que se narra con todo lujo de detalles las vicisitudes sufridas por el articulo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad - concepto que se reclama en esta litis- declarado nulo por sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras. Asimismo ha de tenerse en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la ahora examinada, que a este Tribunal le constan por haber resuelto numerosos asuntos y, por ultimo el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, lo que nos lleva a concluir que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En nuestro caso no estamos ante una cuestión especialmente controvertida o prolija, de manera que la condena al abono de intereses realizada en la instancia resulta ajustada a derecho. Las funciones realizadas por el trabajador incluso coinciden con algunas que ya realizaba cuando tenía expresamente reconocida esa categoría superior, y el propio comité de empresa informó con claridad a favor de la pretensión de este trabajador, - HP sexto-.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente vencido en el recurso, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés , con imposición de costas al recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/ Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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