Sentencia SOCIAL Nº 325/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 325/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 482/2018 de 07 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4225

Núm. Roj: SJSO 4225:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00325/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 482/2018.

SENTENCIA Nº 325/2019

En la ciudad de Badajoz, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por la letrada Sra. Iglesias, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la empresa JUAN CASILLAS CARRASCO, VÍCTOR CASILLAS CARVAJAL y Mª. DEL PILAR CARVAJAL CORTÉS, habiendo sido parte el ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El día 3 de julio de 2018 la letrada Sra. Iglesias, en nombre y representación de D. Cornelio , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra Benedicto , Lucio y Margarita , habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 21 de enero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. D. Cornelio prestó servicios laborales para la empresa VÍCTOR CASILLAS CARVAJAL, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Avda. Cáceres nº2 de Mérida, desde el día 1 de abril de 2015, al haberse subrogado el empresario en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa JUAN G. CASILLAS CARRASCO.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de mecánico (oficial 2ª), su salario de 51,14 € diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 6 de octubre de 2003.

TERCERO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta, fechada en Mérida el día 21 de Mayo de 2.018, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sr. Mío:

La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, por haber cometido Ud. faltas muy graves, en base al artículoSOdel Convenio Colectivo de trabajo del Metal de Badajoz, habiendo incurrido en 'Desobediencia a los superiores en materia de trabajo, implicando quebranto manifiesto de la disciplina', así como 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas'.

En este sentido, viene usted desde hace varios meses, ausentándose de su puesto de trabajo todos los días y de forma reiterada en la franja horaria de 11:30 a 12:00 horas. A reiteradas preguntas por parte del Gerente de la empresa, manifiesta Vd. que se va a desayunar fuera, si bien se le ha insistido en muchas reuniones que no puede ausentarse para desayunar, ya que para ello-hay una máquina expendedora de café en la empresa. Nadie de la plantilla tiene autorización para ausentarse de la empresa para desayunar, si bien todos cumplen las normas menos Vd., que no solo hace caso omiso a las normas de la empresa, sino que a las indicaciones de su Jefe directo indicándole que no lo haga y que no se ausente, siempre contesta Vd. en un tono desafiante y 'chulesco' diciendo 'a mi nadie me va a impedir salir a desayunar fuera de la empresa' mientras sale por la puerta. Indudablemente está buscando el despido indemnizado, pues de otro modo no podemos llegar a comprender esa actitud.

De igual modo y alentado por ese intento de provocar el despido indemnizado, viene Vd. realizando de forma voluntaria trabajos y reparaciones deficientes, cargadas de fallos y errores, los cuales están generando, no solo graves perjuicios a la empresa y a su imagen, sino que algunos de ellos han puesto en peligro la vida de algunos de nuestros clientes.

En este sentido, son varios los errores que ha cometido en reparaciones a la flota de nuestro mejor cliente Casamayor Librada, con reparaciones donde ha dejado las ruedas flojas provocando con ello alto riesgo para su conductor. Sobre esta misma empresa ha realizado otro defectuoso trabajo sustitución del conjunto de embrague de uno de los coches de su flota, por haber Vd. colocado determinadas piezas al revés, lo que generó tener que volver a reparar el vehículo con la consiguiente pérdida para nuestra empresa y la queja del cliente.

En otro orden, la empresa ha tenido conocumemo que a un modelo i.20 , con unas especificaciones concretas, le echa Vd. el acetite que no le corresponde, lo que ha podido originar la rotura del motor y , Renault Clío entra en el taller para sustituir embrague y le pone una pieza que no le corresponde teniendo que repetir la operación con su consiguiente perdida de tiempo y malestar del cliente.

También hemos tenido recientemente conocimiento, que a un modelo i.40 se le reparo de forma incorrecta el embrague, teniendo que hacerlo de nuevo, con el consiguiente perjuicio para nuestra empresa y malestar del cliente.

De igual modo, hemos tenido conocimiento, que la revisión que usted realizó al modelo Tucson, fue incompleta, no actualizando los valores de hora, fecha, etc, pese a indicárselo de forma expresa. A la llegada del cliente a retirar su vehículo, no esta actualizado con la consiguiente queja del cliente.

Otra de las recientes incidencias, es que se le entrega un coche de cortesía modelo i.30, para que realice su lavado y puesta a punto. Una vez entregado a usted el coche y realizado más o menos el trabajo, se buscan las llaves del vehículo durante varias horas-días, sin encontrarlas. Posteriormente se detecta que el coche esta en la calle, con las llaves puestas y el contacto dado, con la batería agotada por haberse dejado usted la llaves puestas, las luces encendidas y el coche abierto durante mucho tiempo y además en la calle.

Son constantes las deficientes revrsiones pre-entrega que hace, dejando bornes flojos e incidencias que generan tremendo malestar a nuestros clientes.

También son constantes y habituales sus negativas a órdenes de la empresa en el sentido de que introduzca determinados vehículos en la exposición para su posterior entrega a los clientes. Ante lo que se niega rotundamente, si bien no tiene en cuenta que somos una empresa familiar con 4 trabajadores y que debemos hacer ciertas tareas en orden al desarrollo normal y ordinario de la empresa, la ultima de ellas el pasado 26 de Abril.

En esta relación de incumplimientos, debemos también dejar de manifiesto, que recientemente y volviendo a desobedecer los procedimientos exigidos por la empresa, pide directamente Vd. a un proveedor una herramienta que Vd. había roto, sin conocimiento ni autorización de su superior, el cual lo detecta cuando ve el albaran con su cargo. Como sabe, la única persona autorizada para hacer pedido de herramientas es el responsable del taller.

Dichas conductas constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 21 de Mayo de 2018, quedando extinguido el contrato que nos une.

Al hacerle entrega de la presente, se adjunta copia de la misma, con el ruego de que se sirva fecharla y firmarla con el recibí para constancia en esta empresa.

CUARTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.El día 25 de mayo de 2018, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 13 de junio de 2018, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.

SÉPTIMO.D. Cornelio estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 21 de marzo de 2017 hasta el día 25 de abril de 2017, por el siguiente diagnóstico: Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS, debiendo señalarse que no se toma en cuenta la declaración de D. Leoncio porque, además de ser cuñado del actor, afirmó que dejó de ser cliente e ir al taller sobre el año 2009-2010, por lo que no tiene conocimiento actual de los hechos.

En particular, la categoría profesional resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con este hecho. Su salario resulta del certificado de empresa (folio 152). Y su antigüedad del documento de subrogación aportado, con fecha de entrada en el SEXPE de 5 de abril de 2015, en el que consta que la empresa Víctor Manuel Casillas Carvajal se subrogó en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa Juan Gabriel Casillas Carrasco, Por ello, al deducirse de la vida laboral del trabajador que prestó servicios con anterioridad para la empresa Juan Gabriel Casillas Carrasco, desde el 6 de octubre de 2003, sin solución de continuidad hasta el día 31 de marzo de 2015, en que se subrogó la empresa Víctor Manuel Casillas Carvajal, ha de tomarse como fecha de antigüedad la del inicio de la relación laboral con la empresa Juan Gabriel Casillas Carrasco.

SEGUNDO.El actor fundamenta sus pretensiones de que se declare su despido como nulo o, subsidiariamente como improcedente, en que ha venido prestando servicios para D. Onesimo y D. Lucio .

También alega que el día 21 de mayo de 2018 se le entregó carga de despido, con fecha de efectos del mismo día, siendo falsos los hechos relatados en la carta de despido. Concretamente, en cuanto a la salida para tomar café, indica que ha salido muchas veces a desayunar al bar de enfrente, siendo un acto consentido y un derecho adquirido y sin que se concrete en qué fecha se la recriminado. Además, señala que desde que se ha incorporado a la empresa otro compañero, le han relegado a tareas de limpieza de vehículos y estanterías, provocando un síndrome de 'burn out'. De otra parte, respecto de la alegación de que ha cometido errores en reparaciones de la flota de su mejor cliente, Casamayor Librada, alega que no es cierto y que la falta de concreción le causa indefensión. Inconcreción que también adolecen las imputaciones de las supuestas reparaciones defectuosas del modelo i20, del Renault Clio, del i40 y del modelo Tucson, así como lo ocurrido en el coche de cortesía, en las deficiencias de pre entrega y en la supuesta herramienta pedida por el trabajador, negando también que se haya negado a desobedecer las órdenes de la empresa.

Además, alega que la empresa ha encubierto las verdaderas razones del despido, señalando que D. Onesimo da ordenes a todo el mundo, sobre todo a él y a su compañero, pero no de forma educada, sino que el trato es siempre desagradable y vejatorio, encontrándose en tratamiento por sufrir Bournot laboral con maltrato psicológico.

TERCERO.La empresa demandada se opuso a la demanda alegando, esencialmente, la falta de legitimación pasiva de los codemandados.

Y, en cuanto al fondo del asunto, señaló, respecto de la petición de declaración de nulidad del despido, que en la demanda no se dice nada que lleve a ninguna indemnización, siendo el trabajador el autor del acoso, tanto horizontal como vertical.

De otra parte, en cuanto a las faltas de asistencia, señaló que el actor se ausenta todos los días entre 10 y 15 minutos en la franja entre 11:30 y 12:00 horas, haciendo cuatro horas de trabajo por la mañana, sin que el convenio fije ningún periodo de descanso y, a pesar de lo que se le dice en la demanda, no es una situación consentida, porque se le ha sancionado anteriormente por estos hechos.

Por último, en cuanto a las deficiencias en las reparaciones, afirmó que las que aparecen en la carta de despido han sido voluntarias.

El ministerio fiscal interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.La parte demandante solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad del despido y fundamenta esta petición, como se ha dicho, así como la indemnización de daños y perjuicios solicitada, en que habría recibido un trato desagradable y vejatorio por parte de D. Onesimo , encontrándose en tratamiento por sufrir Bournot laboral con maltrato psicológico.

Sin embargo, este trato incorrecto no ha quedado acreditado, dado que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias respecto a este hecho, afirmándolo D. Urbano , trabajador de un taller contiguo al centro de trabajo y amigo del actor, que afirmó que últimamente lo que hacia era lavar vehículos, hacía pocas reparaciones y que había escuchado palabras feas ante Cornelio y discusiones entre este y Onesimo , habiendo manifestado, también, que desde su puesto de trabajo no ve el interior del taller.

Sin embargo, lo negó D. Luis Andrés , trabajador de la empresa y supuesto destinatario también de las voces y trato incorrecto por parte de D. Onesimo , que afirmó que los trabajos se adjudicaban de manera igualitaria, sin que haya percibido ningún trato discriminatorio, que no había escuchado nunca insultos o agresiones del empresario al trabajador, que en el último tiempo el actor lavaba coches y hacía cosas de mecánica - como también él - y que Onesimo le decía que hacía mal las cosas, pero no a voces.

De otra parte, aunque el trabajador ha aportado informes médicos para justificar sus pretensiones, estos no son prueba suficiente del supuesto acoso laboral denunciado, al no haberse elaborado por un médico especialista en psiquiatría, ser del año 2017 y recoger en los mismos las referencias del paciente, sin que conste en los mismos un juicio diagnóstico basado en pruebas objetivas.

Por ello, no considero acreditada la causa de nulidad invocada, por lo que ha de desestimarse esta pretensión y, al no haberse acreditado tampoco que la empresa haya causado daños al trabajador, no puede estimarse la petición de indemnización que el actor realiza en la demanda.

QUINTO.Respecto de la petición subsidiaria de que se declare la improcedencia del despido, ha de partirse de que la carta contiene una serie de imputaciones, todas ellas genéricas, sin la suficiente precisión en cuanto a las fechas en las que se habrían producido, impidiendo con ello que el trabajador pudiera haber invocado la prescripción de las faltas en defensa de sus intereses, concretando únicamente la imputación relativa a la pausa para el café que, por su carácter reiterado y continuado en el tiempo, no es necesaria su concreción temporal.

Este hecho ha sido reconocido por el trabajador, alegando para justificar su conducta que era un acto consentido y un derecho adquirido. Sin embargo, esta afirmación no puede entenderse acreditada, al haber quedado desvirtuada a la vista de las pruebas practicadas, tanto de la declaración de su compañero de trabajo como de la documental aportada, de las que resulta que la empresa amonestó por escrito al actor por ausentarse de su puesto de trabajo a pesar de haberle indicado y reiterado que no podía ausentarse, haciendo caso omiso a sus instrucciones, en sendos escritos de 8, 9 y 10 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.8 de Convenio Colectivo de Industrias de la Siderometalurgia . La empresa también aportó sendas notificaciones al trabajador (firmadas por un testigo, ante su negativa) de que se ausenta de su puesto de trabajo para tomar café, pese a tener reuniones con él para comunicarle que no se puede ausentar de su puesto de trabajo, de 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2018; de 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2018; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2018; de 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018; de 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2018.

Por ello, no puede considerarse que se tratase de un acto consentido por la empresa, debiendo examinarse, a continuación, si es correcta la calificación que del mismo hizo el empleador en la carta de despido.

El artículo 50.2 del convenio aplicable califica como falta leve el abandono del trabajo sin causa justificada, que sea por breve tiempo, calificándose como falta grave, en el apartado 10, la reiteración o reincidencia en una falta leve dentro de un trimestre, siempre que haya habido sanción.

Por tanto, constando que únicamente se le sancionó por este comportamiento en el mes de febrero de 2017, solo puede calificarse este comportamiento como falta leve y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del convenio, no puede sancionarse con el despido del trabajador, por lo que ha de calificarse la decisión empresarial como un despido improcedente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 de la LJS, se autoriza a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

SEXTO.Al no concurrir los presupuestos para su imposición, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.En cuanto a la posible responsabilidad de los codemandados, en el hecho quinto de la demanda se afirma que aunque el hijo es el que figura como titular de la empresa, el verdadero dueño y quien da las órdenes es D. Onesimo y la madre (Dª. Elsa ), que también es empresaria, siendo la que abona la nómina desde su cuenta y la encargada de la oficina.

Pero de las pruebas practicadas no se deduce que las personas codemandadas tengan la condición de empleador del actor o que concurra alguna otra circunstancia por la que deban responder en este procedimiento, pues no es suficiente para ello que trabajen en el mismo centro de trabajo y sean los padres del empresario, por lo que procede dictar una sentencia absolviéndoles de las peticiones de la demanda.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la letrada Sra. Iglesias, en nombre y representación de D. Cornelio , contra Benedicto y Margarita . Por ello, les absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Cornelio contra la empresas VÍCTOR CASILLAS CARVAJAL. Por ello, desestimando la petición de que se declare la nulidad del despido y la acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios, y previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a esta empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (21 de mayo de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 51,14 euros, o le indemnice con 30.057,54 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Se autoriza a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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