Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100325
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:622
Núm. Roj: STSJ EXT 622/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00325/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0002121
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000267 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: RAUL PUERTO MURILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VEGAHERMOSA SL
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a once de Junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 325/19
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Raúl Puerto Murillo, en nombre y
representación de D. Amador , contra la sentencia de fecha 18/3/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 03 de BADAJOZ , en el procedimiento número 527/2018, seguido a instancia del recurrente frente a
VEGAHERMOSA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Amador presentó demanda contra VEGAHERMOSA SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 18/3/2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Amador prestó sus servicios profesionales para la demandada VEGAHERMOSA SL en la Finca Don Tello como casero a jornada completa desde el 1 de abril de 2017 con unas retribuciones diarias de 35 euros.
SEGUNDO.- El demandante, durante su jornada de trabajo el día 10 de junio abandonó su puesto de trabajo sin avisar ni dar cuenta de ello al responsable o encargado.
TERCERO.- Sobre las 18:00 horas del 10 de junio de 2018 D. Amador tuvo un accidente de trafico cuando circulaba bajo los efectos del alcohol.
CUARTO.- VEGAHERMOSA SL remitió carta de despido al trabajador en fecha 25 de junio de 2018 con efectos de ese mismo día en la cual acordaba su despido y cuyo tenor literal se tiene por reproducido.
QUINTO.- La empresa VEGAHERMOSA SL ha abonado todas las cantidades debidas al demandante.
SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante este Juzgado resulta intentado sin avenencia.
SEPTIMO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar procedente el despido disciplinario de D. Amador convalidándose la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, desestimando igualmente la reclamación de cantidades efectuada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 08/5/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al declarar procedente el despido contra el que reclama y en un único motivo que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cita los artículos 54.1 y . 2b ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 52 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura , 2016-2018, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 18 de octubre de 2016, alegando que, a lo sumo, la conducta del trabajador reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida puede constituir faltas leves de las recogidas en el citado convenio, pero no un motivo para su despido.Debe prosperar tal alegación porque del firme relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que el trabajador demandante haya incurrido en ninguno de los incumplimientos graves y culpables susceptibles de despido que se contemplan en el art. 54 ET ni una falta muy grave de las que en el art. 52 del convenio aplicable pueden ser objeto de tal sanción, la pues 'el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido' (Sala de 28 de noviembre de 2014, rec. 514/2014).
Así, en este caso, la conducta del trabajador puede resumirse en dos hechos, el abandono de su puesto de trabajo y el conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol durante su jornada laboral pero fuera de la empresa, cuando ya la había abandonado y para determinar si tales hechos suponen un incumplimiento contractual podemos acudir al convenio colectivo que sea de aplicación ( Sentencias de la Sala de 13 de marzo de 2012 y 21 de enero de 2014 ), que debe ser el que cita el recurrente pues, aunque la empresa en su impugnación diga que el juzgador de instancia no lo ha aplicado en su sentencia, no niega esa aplicación, que se deduce además, tanto del centro de trabajo (una finca), como de la categoría del demandante (casero, recogida en los arts. 24 y 25 de dicho convenio).
El primero de los hechos en los que incurrió el demandante, abandonar su puesto de trabajo sin justificación ni aviso a la empresa puede considerarse una de las faltas leves que se contemplan en el art. 52 del citado convenio (El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave), sin que aquí se alegue siquiera que el abandono supusiera riesgo alguno. No obstante, tampoco consta que el abandono fuera por breve período de tiempo, pero, a lo sumo podría constituir la falta grave a) que se contempla también en el mismo art. 52 (La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos), pero no una falta muy grave pues entre las que se contemplan como tales no encaja lo que llevó a cabo el demandante pues, para ello la impuntualidad tendría que ser 'en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida' ( ap. a), exigiéndose en el art. 54.2.a) ET que sean 'repetidas', lo cual no puede predicarse aquí pues solo ha sido una.
En cuanto al otro hecho en que incurrió el demandante, el conducir bajo los efectos del alcohol, suponiendo que su estado pudiera calificarse como de embriaguez, lo que no es seguro pues es claro que superar la tasa de alcohol permitida para conducir vehículos a motor no siempre supone tal estado, para que constituyera una falta muy grave susceptible de despido según el art. 52 del convenio, debía suponer 'f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo' en definición que coincide con el incumplimiento susceptible de despido que contempla el art. 54.2.f) ET y aquí ni consta que la supuesta embriaguez fuera habitual ni que repercutiera en forma alguna en el trabajo.
También contempla el art. 52 del convenio la embriaguez como falta leve (g) La embriaguez no habitual en el trabajo) y grave (j) La embriaguez habitual en el trabajo), pero es que no fue 'en el trabajo' pues se produjo una vez que el trabajador abandonó su puesto.
En fin, para agotar todas las posibilidades, también hay que descartar, como se hizo antes, que el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada en que incurrió el trabajador pueda considerarse falta muy grave porque 'hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas' (art. 52.2.1.d) en relación a la falta leve de abandono del puesto de trabajo) pues, aunque pueda considerarse que al conducir bajo los efectos del alcohol puso en peligro personas y cosas, es claro que para que concurra la figura del convenio, por un lado, es preciso que eso lo produzca el abandono mismo, no lo que fuera del trabajo haga el trabajador durante el tiempo durante el que tenía que estar trabajando y, por otro, las personas o cosas que deben ponerse en peligro son las relacionadas con la empresa y eso aquí no consta.
Tampoco se ve como la conducta del trabajador pueda considerarse indisciplina o transgresión de la buena fe contractual como se mantiene en la sentencia recurrida y en la impugnación, pues, si acaso, pudiera serlo en un sentido genérico y en cualquier caso carecen de esa gravedad suficiente a la que antes nos referimos para justificar el despido y, como también se apuntó antes, como ha declarado esta Sala 'ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 , puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos. Así, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 : Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984 , 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988 ' y ya hemos visto que, según el convenio aquí aplicable, la conclusión es la misma, el trabajador no incurrió en infracción o falta que pueda sancionarse con despido.
En definitiva, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , incluyendo la posibilidad de otra sanción adecuada contemplada en este último, el despido del demandante ha de considerarse improcedente con las consecuencias determinadas en los arts. 56.1 del primero y 110.1 de la segunda, debiendo estimarse en recurso y revocarse la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a VEGAHERMOSA SL, revocamos la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios que ha dejado de percibir desde que el despido se produjo, a razón de 35 euros diarios, de los que podrá descontar día a día los que haya percibido en otro trabajo, o abonarle una indemnización de 1.444 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 026719, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
