Sentencia SOCIAL Nº 325/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 325/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100325

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3069

Núm. Roj: STSJ CL 3069/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00325/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 286/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 325/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 286/2020 interpuesto por la EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA
S.A. (TRAGSA) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 23/2020,
seguidos a instancia de DON Marco Antonio , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Marco Antonio , contra la demandada, la sociedad EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre reconocimiento de derecho (reconocimiento de la condición de fijo-discontinuo), debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de carácter fijo-discontinuo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. - Que la parte actora ha venido siendo contratado por la parte demandada desde el 04/06/2005 (realizando siempre las funciones de la categoría profesional de GZ INCENDIOS) mediante los contratos de trabajo temporal por obra o servicio determinado de servicio de brigadas contra incendios forestales por períodos siguientes -según vida laboral del actor-: · 04/06/2005 a 16/09/2005 · 09/06/2006 a 28/08/2006 · 18/09/2006 a 31/12/2006 · 01/01/2007 A 15/10/2008 · 16/10/2008 a 15/05/2009 · 21/09/2009 a 23/02/2010 · 24/02/2010 a 23/12/2010 · 01/07/2012 a 30/09/2012 · 04/06/2013 a 30/09/2013 · 02/06/2014 a 30/09/2014· 01/07/2015 a 30/09/2015 · 01/06/2016 a 17/10/2016 · 18/10/2016 a 15/12/2016 · 23/01/2017 a 15/12/2017· 01/06/2018 a 14/12/2018 · 14/01/2019 a 25/03/2019 · 01/06/2019 a 15/10/2019 El último salario mensual percibido por el actor asciende a la cantidad de 1.392 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras (pacífico, no controvertido).



SEGUNDO. - Que, considerando la parte actora que se le debía reconocer la condición de fijo-discontinuo, la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 13-12-2019, siendo citadas las partes para el día 10-01-2019, levantándose Acta sin avenencia. (acta de conciliación de la demanda).

TERCERO.

- Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que se reconozca y declare el derecho al actor de que la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa es de carácter fijo discontinuo o subsidiariamente indefinido discontinuo, haciendo pasar a la empresa por esta declaración.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Tragsa siendo impugnado por Don Marco Antonio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado que la relación que une a las partes es la de fijo-discontinuo, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art.

15.3 y Art. 49.1.c) ET, entendiendo los contratos realizados para obra y servicio son legales y se han extinguido en legal forma, así como apuntando que existen limitaciones presupuestarias para acceder a lo solicitado.



SEGUNDO: En cuanto a ello, tal y como se recoge en el ordinal primero de la sentencia de instancia, el actor ha venido siendo contratado, sin solución de continuidad, con sucesivos contratos para obra y servicio desde Junio de 2005 hasta Octubre de 2019. Dicha contratación supera con mucho el ámbito del Art. 15.1.a) ET, como tal contrato para obra y servicio determinado, ya que viene a cubrir necesidades habituales y que se reproducen en el tiempo de la empleadora, por lo que son de aplicación las consecuencias del Art. 15.3 ET, con su correcta traducción en contratación fija discontinua. Para ello, tampoco es óbice ninguna previsión presupuestaria, al no tratarse de nuevas contrataciones, si no, por el contrario, devenir de mucho tiempo atrás.

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Aragón, S. 17-5-2018: 'Esta Sala ya se ha pronunciado, respecto a cuestión análoga a la presente en sentencia de fecha 25-1-2016 (JUR 2016, 68776) Rec. 838/2015, en la que se planteaba en la misma empresa la declaración de la relación laboral como fija discontinua de trabajadores que han sido sucesivamente contratados para las campañas de prevención de incendios, en aplicación del art. 16 del Convenio colectivo de empresa, y se alegaba por la empresa como causas de oposición la imposibilidad de nuevas contrataciones, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales y de incremento de la masa salarial, afirmando que: 'Cuestión semejante a la presente es la planteada ante la Sala en el recurso 637/2015 (JUR 2015, 295156) , en el que recayó sentencia de 11.11.2015 , resolviendo el conflicto entre otra entidad pública (en ese caso el Ayuntamiento de Teruel) y el entonces demandante, trabajador de dicha corporación que solicitaba su recolocación al amparo del derecho reconocido por el convenio colectivo de aplicación, al que se le oponía la misma imposibilidad de nuevas contrataciones dispuesta en las Leyes de Presupuestos (en aquel caso las correspondientes a los años 2012 y 2013).

La identidad de razón entre ambos litigios autoriza a seguir la línea trazada por esa resolución, en la que se razona que puesto que el trabajador ya estaba integrado en la plantilla del Ayuntamiento antes de que este acordara la amortización de su puesto con el expresado fundamento, el caso se situaba fuera de las previsiones de la ley que prohibía al sector público la incorporación de nuevo personal, pues lo que se enjuiciaba era simplemente el cambio de puesto de trabajador ya existente en la plantilla. Situación análoga a la que se plantea aquí, circunscrita a la mera transformación en fijos discontinuos de los trabajadores que ya habían realizado, al amparo de contratos sucesivos de temporada, dos campañas consecutivas de extinción en BRIF verano, conforme a la previsión específica del Convenio y la norma general del artículo 15.7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) (ET). A lo que cabe añadir que si la prohibición de nuevas contrataciones responde a la finalidad de evitar en lo posible el incremento del gasto público que supone, por razones de la coyuntura económica de todos conocidas, resalta en el presente caso la falta de correspondencia de la medida con la situación de los demandantes, que ya venían prestando servicios para la empresa en ejercicios anteriores.' En el presente supuesto no se trata de nuevas contrataciones indefinidas, sino de trabajadores que ya venían prestando servicios, en virtud de contratos de trabajo temporales para obra o servicio, que en aplicación del art. 16 del Convenio pasaban a convertirse en indefinidos. Que la disposición Adicionas Décimo Quinta en su punto Dos de la Ley 3/2017 (RCL 2017, 839) , exige la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, no sólo para los contratos indefinidos , sino también para los contratos temporales, por lo que la contratación de los actores debió de contar con la oportuna autorización a todos los efectos.

Debe de tenerse en cuenta igualmente la jurisprudencia del TS respecto a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, cuando el objeto son las campañas de prevención de incendios forestales, recogida en la STS de 26-5-2015 (RJ 2015, 3772) Rec. 123/2014 en la que se afirma que: 'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias en las que se ha estimado que el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T ., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 (RJ 2012, 6093) ) esta doctrina general 'sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 (RJ 2003, 4502) ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.'. En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2- 2012 (RJ 2012, 3904) (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (RJ 2012, 5108) (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (RJ 2011, 7284) (R. 12/2011 ), entre otras.' La anterior doctrina también es de aplicación cuando se trata de empresas públicas como la recurrente, habiéndose producido respecto de dicha cuestión un cambio de doctrina por parte del TS, así en sentencia de 22-3-2012 (RJ 2012, 5108) Rec. 2152/2011 afirma que: ' Dada la condición de empresa pública de la demandada al presente supuesto le es de aplicación la doctrina de la S.T.S. de 22 de septiembre de 2011 (RCUD. 12/2011 ) sobre análoga reclamación frente a la misma demandada en la que se razona lo siguiente: '

SEGUNDO.- 1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.

2.- Debe advertirse que la referida jurisprudencia, a la que continuación se hace referencia, modificó el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de esta Sala de casación invocadas en la resolución recurrida, y, por otra parte, en consecuencia sustentan doctrina también distinta a la reflejada en la STS/IV 6- marzo-2007 (rcud 409/2006 (RJ 2007, 3260) ), en un supuesto relativo a una empresa pública que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.' Llegando a afirmar esta última sentencia que: ' Es cierto que en el presente caso concurre la circunstancia específica de que el recurrente fue contratado por una sola temporada de incendios y ello plantea la cuestión acerca de si con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo en todo caso; pero, teniendo en cuenta que, su contrato por una temporada lo fue para obra o servicio determinado y por una empresa cuya actividad permanente tiene por objeto la extinción de incendios, la contratación por tiempo para llevar a cabo la misma actividad carece justificación cuando se trata de la figura del Art. 15. e) del Estatuto de los Trabajadores ' En el presente supuesto resulta evidente que no se trata de una nueva contratación, sujeta a los límites previstos en las leyes de presupuestos, sino de la transformación de una contratación en fija discontinua, teniendo en cuenta lo dispuesto en convenio colectivo, pero también lo dispuesto en los arts. 15 y 16 del ET , en cuanto al objeto que justifica las diversas modalidades contractuales . No se ha producido la vulneración de las normas citadas en el recurso, ni en cuanto a la contratación ni a la afectación en consecuencia de la masa salarial'.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Conforme a los dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer le recurrente las costas, causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 30 de Junio de 2020, en autos número 23/2020, seguidos a instancia de DON Marco Antonio , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y, en su caso, consignaciones realizadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0286.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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