Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 325/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1067/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100073
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:305
Núm. Roj: STSJ CLM 305/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00325/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000218
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001067 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000244 /2018
RECURRENTE/S D/ña Clemencia
ABOGADO/A: JULIAN SANCHEZ ROJAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Samuel - , Laureano
ABOGADO/A: , JOSE MARIA MARTIN SIMON , DANIEL CODOÑER LUCAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 325/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1067/19, sobre Derechos Fundamentales , formalizado por la
representación de DOÑA Clemencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de
Toledo, constituido en Talavera de la Reina, en los autos número 244/18, siendo recurridos; DON Laureano ,
DON Samuel , y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 26-11-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina en los autos número 244/18, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Clemencia frente a DON Laureano y frente a DON Samuel , con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda origen de los presentes autos.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- Doña Clemencia viene prestando sus servicios en el Registro de la Propiedad de la localidad de Escalona con una antigüedad de 1 de marzo de 2004, como auxiliar administrativo y con salario bruto mensual de 1.358,03€ incluida prorrata de pagas extras.
Segundo.- La actora estuvo inmersa en proceso de IT desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017 primero por embarazo de riesgo, a la que le sucedió la baja por maternidad y periodo de lactancia, incorporándose a su puesto de trabajo el 28 de diciembre de 2017 desempeñando el mismo trabajo que con anterioridad a la baja consistente en la atención al público en el mostrador de entrada y atender el teléfono, tarea que comparte con su compañera Ramona , y cuando no hubiera público en el mostrador de entrada la realización de Notas Simples, tarea que comparte con su otra compañera Regina . Todo ello bajo la coordinación y auxilio de los dos oficiales del Registro, Samuel , aquí codemandado, y Santiaga , al igual que antes de la baja, siendo el resto de compañeros los mismos con los que había estado con anterioridad a su baja, y bajo la dirección del registrador Sr. Laureano .
Tercero.- E n agosto de 2017, estando de baja la actora, se produjo un incidente con una Nota Simple erróneamente expedida y de la que se conoció por el Registro en octubre de 2017, incrementándose desde noviembre de 2017 el sistema de control de determinadas notas simples mediante la fecha e identificación del trabajador del Registro que lo expedía, sistema de control vigente a la fecha de incorporación de la actora el día 28 de diciembre hasta la actualidad.
Cuarto.- Desde su incorporación solicita los días 17 y 25 de enero ayuda por sobrecarga de trabajo a los dos oficiales siendo contestada por el oficial Samuel que debía pedirlo por escrito, acudiendo al Registrador Sr.
Laureano quien el día 25 de enero da las órdenes para que Ramona y Regina ayuden a Clemencia , cada una en sus respectivas funciones, al tiempo que se insiste a la actora que debe solicitar la ayuda por escrito según lo indicado por el oficial Samuel a quien la actora el día 1 de febrero presenta escrito adjuntado con la demanda como documento 2 que damos por reproducido y en el que la actora indica ' Todo ello renunciando diariamente a mi descanso'. Documento que fue firmado por Samuel bajo la creencia de tratarse sólo de la petición de ayuda que le había sido requerida. Apercibido el Registrador sobre la renuncia expresa al descanso que consta en dicho escrito el día dos se requirió a Clemencia para que devolviera el documento firmado por el oficial ya que no era eso lo que se le había pedido, manifestando la actora que el lunes día 5 de febrero lo devolvería.
Quinto.- La actora, tras acudir al servicio de urgencias del Centro de Salud de Escalona el domingo día 4 de febrero de 2018, por estado de ansiedad, inició nuevo proceso de IT el 5 de febrero de 2018, situación en la que permanece en la actualidad, por Trastorno Adaptativo Mixto, sin que procediera a devolver el documento que aporta como documento dos de la demanda. La contingencia de dicha baja se establece como enfermedad común, sin que conste impugnación, y por la que se encuentra en seguimiento por el servicio de psicología del complejo hospitalario de Toledo y habiendo acudido una sola vez a la consulta de psicóloga particular Sra.
Belinda el 8 de marzo de 2018.
Sexto.- La comida de Navidad del centro de trabajo se celebró en diciembre de 2017 durante la baja de la actora sin que ésta fuera avisada. La actora participó en la lotería de Navidad de 2017 y durante la baja por maternidad el oficial de la Oficina Liquidadora la invitó a la boda de su hija a la que acudió la actora.
Séptimo.- La actora, pese a haber sido citada en legal forma para acudir el 19 de septiembre de 2018, se negó a participar en las entrevistas y evaluaciones psicológicas para la elaboración del informe pericial sobre Evaluación psicológica respecto a la existencia de acoso laboral y sus secuelas en los trabajadores del Registro de la Propiedad de Escalona, elaborado a petición de la dirección de dicho Registro y aportado como documento 6 del codemandado Laureano . Para justificar su incomparecencia aportó informe médico de asistencia en el Centro de Salud de Escalona a las 7:11 horas del día 19 de septiembre de 2018 por estado de ansiedad Octavo.- La actora fue examinada los días 6, 7, 9, 22 y 23 de septiembre de 2018 por el perito que emite el informe aportado como documento 8 de la parte actora que damos por reproducido.
Noveno.- La actora no ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores.
Décimo.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 27 de marzo de 2018, en virtud de papeleta presentada el 12 de marzo de 2018, que finalizó sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Clemencia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 26-11-2018, recaída en los autos 244/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Extinción del contrato de trabajo por acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Clemencia contra D. Laureano y D. Samuel , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), subdividido en varias propuestas (cinco en total), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 4,2,d), e) y f), y del artículo 50,1,a), ambos del Estatuto del Trabajo (ET), así como de los artículos 42, 14 y 15 de la Constitución (CE). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del codemandado D. Laureano .
Mediante escrito presentado en fecha 21-11-2019, junto a notificar el cambio de Letrado de dicho codemandado, se adjuntaban dos sentencias del Juzgado de lo Social de procedencia, recaídas en otros procedimientos entre las mismas partes, sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y sobre Despido disciplinario y cantidad, oponiéndose la demandante a su incorporación a los autos mediante escrito de 9-12-2019.
SEGUNDO.- Aunque de modo expreso no se solicitara por la codemandada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 233 LRJS, la unión a los autos de las mencionadas sentencias, entiende esta Sala que debe darse respuesta a ello, de manera previa, en esta misma resolución judicial, habiendo alegado al respecto la parte demandante.
En ese sentido, se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes (por tanto, bien la recurrente o bien la recurrida), presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.
Pues bien, en el presente caso, no concurre ninguna de esas circunstancias excepcionales, en cuanto que una de las sentencias que se aporta, la del procedimiento de despido, conoce esta Sala por su oficio que no era firme, y la otra, no tiene especial incidencia sobre el tema ahora objeto del presente recurso, sobre lo que no se realiza razonamiento alguno. Por lo que tanto en uno como en otro caso, procede tener por no aportadas las mismas, sin que contra esta decisión, que se adopta dentro de esta Sentencia, en aras de celeridad ( artículo 74,1 LRJS), como deriva del articulo 233,1 LTJS, proceda recurso de clase alguna.
TERCERO.- La primera propuesta de revisión fáctica, que está enunciada por la recurrente como 'A)', está relacionada con el hecho probados segundo, a los efectos de que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'La actora inmersa en proceso de IT desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017 primero por embarazo de riesgo, a la que le sucedió la baja por maternidad y periodo de lactancia, y las vacaciones del año 2016 y 2017 que le correspondían, incorporándose a su puesto de trabajo el 28 de diciembre de 2017 desempeñando el mismo trabajo que con anterioridad a la baja, consistente en la atención al público en el mostrador de entrada y atender el teléfono y la realización de Notas Simples. Todo ello bajo la coordinación y auxilio de los dos oficiales del Registro, Samuel , aquí codemandado, y Santiaga , al igual que antes de la baja y el disfrute de las vacaciones, siendo el resto de compañeros los mismos con los que había estado con anterioridad a su baja, y bajo la dirección del registrado (sic) Sr. Laureano '.
Como soporte probatorio de dicha propuesta de revisión fáctica, se señala lo que identifica como documento nº 8, que dice aportado al escrito de demanda, sin mayor ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, así como en la crítica a la convicción judicial.
Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5- 13 o de 3-7-13, entre otras).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso se cumple por la recurrente con indicar que concreto hecho probado quiere modificar, y en qué términos, es decir, que texto alternativo considera que es el que debe de sustituir a la versión judicial del mismo. Pero, sin embargo, y dejando de lado la falta de adecuada ubicación del soporte en el expediente digital, debe de señalarse lo siguiente: no existe el razonamiento de conexión, de una parte; no se evidencia de dicho soporte la literalidad del texto propuesto, sin necesidad de argumentaciones ni deducciones; no se evidencia la paralela equivocación de la juzgadora de instancia, en su personal convicción plasmada en dicho hecho probado segundo, derivada de la valoración conjunta del total del acervo probatorio, en ejercicio que le viene atribuido de modo privativo por el artículo 97,2 LRJS, y finalmente, tampoco queda clara cual es la incidencia de la modificación pretendida, en la resolución del litigio, en este trámite de recurso. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo de revisión fáctica.
CUARTO.- En segundo lugar, y enunciada como 'B', parece querer referirse a la modificación del hecho probado tercero (aunque al principio lo menciona nuevamente como del segundo), proponiendo un texto alternativo, en sustitución de la versión judicial, del siguiente tenor literal: 'A partir de la incorporación de la trabajadora, el día 28 de diciembre de 2018, se establece un sistema de control, obligándola a realizar fotocopias de las notas simples de notarios, notas simpes solicitadas vía fax y notas simples del resto de peticionarios, y que además firmase un recibí, con el nombre, apellidos, DNI, hora, fecha y firma. Requisitos formales que no se había requerido con anterioridad a ninguna compañera de trabajo'.
En relación con esta propuesta de modificación, no se señala soporte probatorio alguno, más allá de señalar que, en su opinión, no existe prueba alguna que avale la convicción alcanzada en el mismo por la juzgadora de instancia, crítica que, obviamente, no es aval de una propuesta de revisión de los hechos probados, de conformidad con las exigencias que derivan del artículo 193,b) LRJS, y del 196,3 del mismo texto adjetivo. Por lo que debe igualmente desestimarse esta segunda propuesta de modificación de hechos probados.
QUINTO.- En tercer lugar, y de nuevo, erróneamente, señalada otra vez como 'A)', se plantea la modificación del contenido del hecho probado cuarto de la Sentencia combatida, proponiendo literalmente, como texto alternativo al de la narración judicial, el siguiente: 'Desde su incorporación solicita los días 17 y 25 de enero ayuda por sobrecarga de trabajo a los dos oficiales siendo contestada por el oficial Samuel que debía pedirlo por escrito, NO CONCEDIENDOSELA (sic) AYUDA NI ESE DIA NI LOS POSTERIORES, acudiendo al Registrador Sr. Laureano quien el día 25 de enero da las órdenes para que Ramona y Regina ayuden a Clemencia , al tiempo que le insiste a la actora que debe solicitar la ayuda por escrito según lo indicado por el oficial Samuel a quien la actora el día 1 de febrero presenta escrito, adjuntado con la demanda como documento 2 que damos por reproducido y en el que se indica, tal y como había requerido el Oficial: 'Todo ello renunciando diariamente a mi descanso'. Documento que fue firmado por Samuel . Advertida por el Registrador la repercusión de la renuncia expresa al descanso que se la había obligado a realizar a Doña Clemencia para facilitar la ayuda requerida, solicitó insistentemente la devolución del documento firmado por el oficial y que obraba en poder de la trabajadora, trasladando de forma airada, al no devolver la copia del escrito, que no sabía cómo iba a terminar todo esto'.
Señala como soporte probatorio lo que identifica como el documento nº 2 que se aportó acompañado con la demanda. Dejando de lado, nuevamente, la falta de adecuada ubicación en los autos digitales, lo cierto es que, en todo caso, del mismo no derivaría, ni el texto literalmente pretendido, ni la consecuente equivocación de la juzgadora de instancia en el ejercicio de su función de valoración de los medios de prueba practicados. Y de nuevo, además, tampoco existe un razonamiento de conexión suficiente entre medio de prueba, modificación pretendida, e incidencia de la misma sobre el resultado del litigio. Por todo lo que igualmente debe desestimarse esta propuesta de revisión.
SEXTO.- En cuarto lugar (identificada la propuesta como 'D'), se propone la modificación del contenido del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, para añadir al mismo, según cabe entender, lo siguiente: 'Al no contar Doña Clemencia con antecedentes psiquiátricos y no concurriendo otros factores estresores, el cuadro que padece de estado de ansiedad, ideación suicida trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, resulta compatible con el acoso psicológico en el lugar de trabajo'.
Al respecto, debe de señalarse lo siguiente: a) De una parte, que ya en el hecho probado octavo, se señala por la juzgadora de instancia que se tiene por reproducido dicho informe pericial; b) Que ello, de una parte, no quiere decir que tenerlo por reproducido suponga tener como probado su contenido; c) Añadido a esto, en el propio informe se señala que es la propia trabajadora recurrente la que le indica que su trastorno adaptativo deriva 'de un conflicto importante del ámbito laboral', e induce por lo tanto a que la Psiquiatra informante manifieste que los síntomas que describe son compatibles con una situación de acoso psicológico en el lugar de trabajo, pero no siendo una conclusión, sino una eventualidad de posible compatibilidad, de la que no cabe derivar una certeza; d) Por último, al no ser ratificado en el acto de juicio oral, a presencia de las demás partes y con posibilidad de intervención de las mismas y del propio órgano judicial, queda devaluado el alcance probatorio del informe emitido, que queda así a la valoración razonada, y en conjunción con el resto de medios de prueba, realizada por el órgano judicial, que lo tiene por reproducido en su integridad, no solamente en cuanto a aspectos selectivos del mismo.
Por todo lo expuesto, y como además se advertirá posteriormente, no procede admitir la propuesta, que además, no tendría ya incidencia alguna.
SEPTIMO.- Como quinta y última propuesta de revisión de este primer motivo, identificada como 'E', parece que pretende eliminar del hecho probado séptimo, la mención a que 'se negó a participar' en unas entrevistas de evaluación psicológica, según puede entenderse, mencionando como apoyo de ello lo que identifica como documentos nº 7 y 8, a lo que la propia Sentencia de instancia se refiere. Dejando de lado lo adecuado o no de la frase utilizada en la redacción judicial, lo cierto es que esa valoración le corresponde realizarla a la juzgadora de instancia primeramente interviniente, conforme al artículo 97,2 LRJS, sin que en definitiva, quede afectada la conclusión de que la recurrente no compareció ese día 19-9-2018 a la citación para la evaluación psicológica sobre existencia o no de acoso laboral. Procede por ello desestimar también esta última propuesta, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
OCTAVO.- Entrando finalmente a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, donde se realiza un extenso análisis general del acoso en el trabajo, procede señalar lo siguiente: 1.- En primer lugar, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3- 2015, dictada en el Rollo 1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
A esos efectos, procede destacar que esto es lo que, en buena medida, ocurre en el presente caso en relación con este segundo motivo del recurso, que pare en sus razonamientos de haber alcanzado la previa modificación del relato fáctico, no conseguida, y por ende, de unos hechos que no se corresponden con los que deben de ser tomados en consideración, a los efectos de la adecuada subsunción.
2.- Añadido a lo anterior, como extensamente se razona y argumenta en la fundamentación de la Sentencia de instancia, no existe indicio, ni constatación, de que concurriera una situación de acoso laboral, no confundible con la eventual concurrencia de meras desavenencias de tal índole laboral. Es de interés, en todo caso, traer a colación la más reciente elaboración de la doctrina constitucional, representada por la STC nº 56/2019, de 6-5-2019, en cuyo Fundamento jurídico 5, se señala lo siguiente: 'El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso «vertical descendente» o «institucional».
Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso «perverso»), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).
Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el «derecho a la dignidad en el trabajo», debiendo las partes signatarias «adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores» ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE, de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, «garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato» (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente).
El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. Cabe citar, en cuanto a esta última perspectiva y con relación al empleo público, el art. 95.2 o) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que tipifica el «acoso laboral» como falta muy grave y el segundo párrafo del art. 173.1 del Código penal, introducido por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipifica como delito contra la «integridad moral» los «actos hostiles o humillantes» realizados «de forma reiterada» en «el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad» que «supongan grave acoso contra la víctima».
A este respecto, debemos traer a colación el precitado protocolo de actuación frente al acoso laboral (acuerdo de 6 de abril de 2011 de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado, aprobado y publicado mediante resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública), aplicable al presente caso. Regula un «procedimiento de actuación» ante la denuncia de la «persona presuntamente acosada» destinado a investigar y remediar las situaciones de acoso laboral (apartado 3).
Tras establecer a sus efectos un concepto de «acoso laboral» (apartado 2.1), concreta, para «una mayor clarificación», una serie de conductas «típicas» «que son, o no son, acoso laboral» (apartado 2.1, último párrafo, y anexo II). Lo hace en dos listados, uno con las «conductas consideradas como acoso laboral» [anexo II, letra A)], otro con las «que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)» [anexo II, letra B)]. Dentro del listado de conductas «típicas» constitutivas de acoso laboral figura en primer lugar: «Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique».
Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo de actuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de la Constitución, que «reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo»'.
Es así de resaltar como, la apreciación o no de la existencia de acoso laboral, va íntimamente adherida, no ya tanto a la existencia de indicios, que lo que da lugar a una particular actuación procesal ( artículo 181,2LRJS), sino a la constatación de actuaciones empresariales -o incluso de compañeros- de donde pueda derivar esa situación, afectante, como recuerda el Tribunal Constitucional, tanto a la dignidad de la persona trabajadora, como a la existencia de tratos degradantes o inhumanos, al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e incluso, al derecho a la seguridad en el trabajo. Incidencia pues de gravedad tal, que no cabe presumir sin más, una vez superado ese trámite inicial de indicios suficientes. Lo que, en la convicción de instancia, que comparte esta Sala, no ha quedado acreditado en el presente caso, conforme se razona en la misma.
3.- Finalmente, pero no como entendido como último argumento desestimatorio de la pretensión formulada, es de destacar que la acción ejercitada es de extinción del contrato de trabajo, por pretendida existencia de vulneración de derechos fundamentales, derivada de acoso laboral, acogida al artículo 50 ET, con derecho a la pertinente indemnización legal, más la indemnización adicional que se postula. Pero al respecto, debe de tenerse en cuenta que, en relación con la pretensión extintiva acogida al mencionado artículo 49,1,j) ET, esta Sala es conocedora, por su propio oficio, de haber dictado Sentencia desestimatoria del Recurso de Suplicación formalizado por la recurrente contra la Sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 16-9-2019, desestimando la Demanda por Despido interpuesta contra la empleadora, y declarando la procedencia del despido disciplinario acordado. Lo que deja vacío de contenido la acción extintiva pretendida en estas actuaciones, en cuanto que, a salvo de que se haya solicitado la exoneración de la prestación del trabajo ( artículo 180,4 LRJS), elemento esencial de la acción ejercitada es que la relación laboral se encuentre viva, en cuanto que carece de sentido, dado el carácter constitutivo de la declaración judicial en este tipo de procedimientos que, eventualmente, pudiera acordar la extinción de una relación laboral, por lo que ello carecería de contenido si la misma ya estaba extinguida con anterioridad. Por lo que, también por este argumento, procede desestimar el motivo, y por ende, el recurso formalizado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Clemencia contra la Sentencia de fecha 26-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, recaída en los autos 244/2018 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Extinción del Contrato de Trabajo interpuesta por la recurrente contra D. Laureano y D.Samuel , habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1067 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

