Sentencia Social Nº 3250/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 3250/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3250/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102881

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6654

Resumen:
46250340012006102881 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3250/2006 Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 2968/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 2968/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2968/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3250/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2968/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 187/063, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Mariano , asistido de la Letrada Dª. Mª Rosa Jover Cerdá , contra Grupo Regio Marketing, S.L, asistido del Letrado D. Francisco J. Morán Castro, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de Mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Mariano declarando procedente el despido adoptado el 12-1-2006 por la empresa demandada Grupo Regio Marketing, S.L, absolviendo a la misma de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Mariano ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de publicidad , desde el 15-3-2004, con la categoría profesional de ejecutivo comercial y salario mensual de 721,00 euros. SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 12-1-2006, cuyo extenso texto se tiene aquí por reproducido, la empresa notificó al actor su despido con efectos de ese mismo día, y en la que se le imputan no haber captado ningún contrato de luz o gas en el mes anterior al despido. TERCERO.- La actividad encomendada al actor consiste en visitar a los denominados clientes-objetivo que obtienen los suministros de gas y electricidad de empresas competidoras de Unión FENOSA, empresa cliente de la demandada, a fin de obtener de ellos la facturación que le ha sido librada en el año anterior por dichos suministros y remitir la misma a las oficinas centrales de la demandada para confeccionar una oferta de suministro de gas o electricidad a los consumidores visitados por el actor. CUARTO.- Desde el 12-12-2005 al 12-1- 2006 el actor no ha captado ninguna facturación. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de despido, interpone la parte actora recurso de suplicación, y lo hace en base a dos motivos. El primero lo denomina el recurrente, "Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y revisión de hechos probados. Valoración conjunta", y denuncia la infracción del articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia con cita de la ST.S. de 4-3-91 . Sostiene el recurrente , en este motivo, que no se ha acreditado la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, que no es cierto que el actor no haya realizado ninguna actividad en el mes anterior al despido, pues el actor acudía a trabajar diariamente , sin que haya sido posible la recogida de facturas, por lo que el actor puso la diligencia debida, aunque no generó contratos , alegando que acreditó la carencia de mercado con dos cartas de despido de otros trabajadores que aportó, que en confesión se reconoció que el actor era ya el único que quedaba en Valencia, que se admitió que la campaña de Unión Fenosa se acabó en enero, que en carta, obrante a los folios 40 a 42, se acredita la dificultad en la venta del producto , que el actor acudió a la Inspección porque no se le pagaron las comisiones, que las acusaciones de la carta de despido son genéricas, que no se le imputa al actor la comisión de falta muy grave del Convenio Colectivo, que no se ha desobedecido a la empresa, ni disminuido el rendimiento y, que la Sentencia carece de argumentación necesaria. El segundo motivo , lo denomina "Revisión de hechos probados", y alega que la empresa inició una actividad incriminatoria desde la denuncia a la Inspección de Trabajo.

En primer lugar, respecto a la alegada revisión de hechos probados, debe desestimarse, pues tal como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias , como las de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000 ó 14 de septiembre de 2004, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5-5-1987, 3-3-1998 y 11-12-2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere que el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. Y, 4º ) que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Y, en el presente caso, el recurrente formula una serie de alegaciones, que distan mucho del contenido tasado que se establece en los artículos 191 y 194 de la LPL , para el presente recurso de naturaleza extraordinaria, dado que en la presente jurisdicción la instancia es única, y no puede pretender el recurrente que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, como si de un recurso de apelación se tratase, así el recurrente no indica ni que concreto hecho probado ataca, ni propone texto alternativo alguno , ni indica prueba documental en que ampare tal revisión, debiéndose recordar que la prueba testifical y la de interrogatorio de parte (confesión) carecen de fuerza revisora, conforme a los indicados artículos 191, b) y 194.3 LPL, por lo que en ningún caso procede estimar la revisión de hechos probados alegada por el recurrente.

En segundo lugar, en cuanto al examen del derecho, y partiendo de la declaración de hechos probados, a los que esta Sala queda vinculada dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, de los que se desprende que el actor con categoría de ejecutivo comercial , teniendo encomendada la actividad de visitar clientes-objetivo que obtienen el suministro de electricidad y gas de empresas competidoras de UNION FENOSA, que es la empresa cliente de la demandada, a fin de obtener de ellos la facturación que le ha sido librada el año anterior por dichos suministros y remitir la misma a la oficina central de la demandada, para esta confeccionar una oferta de luz y gas a los consumidores visitados por el actor; no ha captado ninguna facturación en el periodo comprendido desde el 12-12-05 al 12-1-06; siendo despedido el 12-1-06 por no haber captado ningún contrato de luz o gas en el mes anterior al despido; debe concluirse que, una cosa es que el actor no haya captado ningún contrato en el mes anterior al despido y otra muy diferente que tal disminución sea imputable al rendimiento del trabajador, lo que no consta en el relato fáctico , pues ni siquiera consta que la empresa tuviese algún medio de control sobre las visitas efectuadas, ya que para determinar una imputación como el despido disciplinario adoptado en el presente caso, será necesario que se acredite una continuidad en el tiempo, lo que no consta en le relato de hechos probados, así como la realidad de elementos de comparación , como el rendimiento obtenido por otros trabajadores que en condiciones similares al actor, hubiesen obtenido un rendimiento muy diferente a este, para de este modo poder determinar que tal disminución le sea imputable al trabajador, elemento que resulta imprescindible cuando se afrontan cuestiones relativas a la disminución de rendimiento. Pues como ha señalado esta Sala en Sentencias, entre otras de 13 de mayo de 1999, 8 de junio de 2000 y 17-5-02 (rec 544/02 ), la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado- , o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 ET -rendimiento normal-, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otro compañeros de trabajo (S.T.S. 25 enero 1.988 )". En definitiva y como se ha señalado con anterioridad, la sola constatación de no haber captado ninguna facturación en el ultimo mes no es reveladora, per se , de una disminución en el rendimiento de trabajo susceptible de ser sancionada con el despido, pues la obtención de la facturación de los clientes no sólo depende de la voluntad y diligencia de quienes solicitan las facturas sino también de otras circunstancias vinculadas al mercado que quedan fuera del alcance de aquel. Procediendo por lo expuesto , estimar el recurso de suplicación y, con revocación de la Sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario adoptado, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 55.4, in fine, del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, párrafo segundo, inciso final, de la Ley de Procedimiento Laboral , con las consecuencias previstas en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 56 del citado Estatuto .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mariano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia , de fecha 12-5-06, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Grupo Regio Marketing SL; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos improcedente el despido de fecha 12-1-06 condenando a la empresa demandada , a su opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en cuantía de 2072,87 euros , y con abono, en uno u otro caso , de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 24 ,03 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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