Sentencia Social Nº 3250/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 3250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3250/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103568

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 633/07(AJ) sent.3250/07

RECURSO NUM.633/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3250/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceuta-Smat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos núm. 371/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Ceuta-Smat, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Claudio y Crespo Castro Sierra SL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Claudio , nacido el 17-11-54 y con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ( nº NUM001 ) habiendo prestado servicios para la empresa Crespo Castro Sierra SL como conductor de camiones cisterna de cemento.

Dicha mercantil tiene asegurada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua actora, Ceuta-Smat.

Segundo.- El actor sufrió accidente de trabajo el 28-06-04, al sufrir un infarto agudo de miocardio cuando realizaba un transporte, sufriendo lesiones de las que fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua actora, hasta que con fecha de junio de 2005 fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, siendo dado nuevamente de baja, por enfermedad común, el 08-07-05.

Tercero.- Tras la incoación del oportuno expediente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-09-05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total por enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.

Obran en el expediente administrativo Informe Médico de Síntesis de 15-09-05 (folios 55 a 58) y dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 21-09-05 ( f. 29), que se dan por reproducidos.

Cuarto.- No conforme el trabajador con dicha resolución en fecha 28-10-05 interpuso reclamación previa disconforme tanto con el grado como con la contingencia reconocida, habiéndose opuesto la Mutua actora igualmente al grado determinado en el trámite de alegaciones de dicha reclamación, que fue resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 08-03- 06, manteniendo el grado de Incapacidad Permanente y estimando como accidente de trabajo la contingencia, declarando como responsable del pago de las prestaciones reconocidas a la Mutua Ceuta-Smat.

En un segundo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25.11.05 ( f.86) se determina como contingencia la de accidente de trabajo y como cuadro clínico residual el siguiente "infarto agudo de miocardio anterolateral Killip I/AT. Cataratas bilaterales, pendientes de intervención quirúrgica, en estudio posibles síndrome de apnea obstructiva, diabetes melitus grado II, y obesidad: EC".

Quinto.- El Sr. Claudio padece, como secuelas del accidente de trabajo, las cardiacas derivadas de infarto agudo de miocardio anterolateral, Killip I, además de las patologías comunes siguientes: cataratas bilaterales pendientes de intervención quirúrgica, posible síndrome de apnea obstructiva en estudio, diabetes mellitus grado II y obesidad.

Tales padecimientos le causan impedimento para la conducción de vehículos especiales o maquinaria peligrosa.

Sexto.- Las labores del trabajador son las propias de un conductor de camiones, que maneja vehículos especiales, y a quién con fecha 09-11-06 le ha sido retenido el permiso o licencia de conducción de la clase BTP, C1, C, C+E Y D+E por el Centro de Reconocimiento para Conductores Médico Analítico de Alcalá de Guadaira, cuyo director es el Sr. D. Carlos José , por causa de "Infarto Agudo de Miocardio pendiente de resultados de ergometría e informe favorable de su cardiólogo", lo que ha sido comunicado a la Jefatura Provincial del Tráfico, dándose por reproducido el oficio obrante al folio 121 de los autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador conductor de camiones cisterna de cemento, ha sido declarado administrativamente en situación de invalidez permanente total para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo, al quedarle como secuelas del mismo las cardiacas derivadas de IAM anterolateral, Killip I, además de otras comunes que presenta. Al no estar conforme, la Mutua actora ha acudido a la vía judicial combatiendo únicamente el grado invalidante reconocido, con sentencia desetimatoria en la instancia, contra la que dicha Mutua se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la modificación que pretende del hecho probado quinto y la sustitución por el que propone, esto es, que el trabajador "no padece ninguna secuela del IAM" no puede prosperar, porque no se puede acoger la censura de hechos cuando los medios invocados hayan sido expresamente valorados por el juzgador de instancia, como ocurre en el caso de autos, según es de ver en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida, siendo inoperantes las conjeturas, hipótesis y razonamientos que se hacen en el motivo.

TERCERO.- El fracaso del motivo fáctico conlleva el del jurídico, donde se cita como infringido por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que inmodificado que las secuelas quedadas derivadas del accidente de trabajo, más las patologías comunes que presenta, así como las tareas o actividades para lo que está limitado, se ha de concluir que fue certera la sentencia de instancia en la solución que adoptó, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ceuta-Smat , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 8 de los de Sevilla , recaída en autos num. 371/06 sobre invalidez, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Claudio y Crespo Castro Sierra SL, debemos confirmar y confirmaos dicha resolución.

Se condena a la Mutua a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Se advierte a la empresa o Mutua condenada que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días a partir del que en que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el capital importe de la diferencia de pensión a cuyo pago ha sido condenada, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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