Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3251/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1928/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 3251/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7494
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.251/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.928/05, interpuesto por Alexander , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 6 de Mayo de 2005 en Autos núm. 170/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexander contra OILGEST DOS, S.L., sobre DESPIDO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor Alexander nacido el 18 de Julio de 1974, vecino de Santa Fe (Granada), con domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ., y que está casado desde el 7 de octubre de 2000 con Emilia , venía prestando servicios desde el 1 de mayo de 1998 por cuenta de OILGEST DOS, S.L. con la categoría profesional de expendedor vendedor, en la estación de servicio "Vista Nevada" ubicada en la Variante Santa Fe s/n de dicha localidad granadina, sometido a régimen de turnos de mañana, tarde y noche, siendo su salario diario últimamente de 34.6 euros.
2.- El demandante el 20 de diciembre de 2004 al estar próximo que su mujer diera a luz, la acompañó al Hospital Materno Infantil del complejo hospitalario Virgen de las Nieves de esta Capital donde quedó ingresada el 20 de diciembre, indicándole los facultativos que si no daba luz el 20 o el 21 de diciembre, el 22 de diciembre le provocarían el parto. El art. 26 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio para los años 2003-2005, bajo la rubrica Licencias Retribuidas: establece que el trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración por b) Durante cuatro días, que deberán ampliarse a tres más, cuando el trabajador necesite realizar algún desplazamiento al efecto, a localidad distinta a aquélla donde tenga su residencia habitual, en los casos de nacimiento de hijo". Tan pronto tuvo conocimiento el actor de la inminencia del parto, se personó el 20 de diciembre de 2004 en las oficinas de la Estación de Servicio, donde le informó a la encargada Dª. Almudena que en base a lo establecido en el referido convenio se tomaba 7 días de licencia a partir del 20 de diciembre de 2004, quedando la Sra. Almudena en que se lo comunicaría al Administrador Único de la empresa D. Jose Antonio . Al entender el Sr. Jose Antonio que sólo le correspondían 4 días, habló con el Delegado de Personal D. Jose Manuel que llamó al sindicato donde le dijeron que creían que solamente tenía derecho a 4 días. La esposa del demandante dio a luz a una niña a la 1 de la madrugada del 22 de diciembre de 2004. Ese mismo día por la mañana la referida encargada llamó al actor por teléfono al que le dijo que el Sr. Jose Antonio le había dicho que acudiera a hablar con él en las oficinas en las que iba a estar hasta las 16,00 horas en que se iba de vacaciones de navidad, manifestándole el demandante el hecho del reciente nacimiento de su hija. Como quiera que llegadas las 16,00 horas del 22 de diciembre de 2004 el actor no acudió a hablar con el Administrador Único, este le dijo a la encargada que lo localizara para que se reincorporara el 24 de diciembre de 2004 pues sólo tiene 4 días de licencia. El 23 de diciembre de 2004 por la mañana el Delegado de Personal llamó al móvil del actor que cogió su esposa a la que le dijo que su marido tenía que reincorporarse el 24 de diciembre de 2004 en su turno pues la empresa entendía que sólo le correspondían 4 días de licencia. El actor no se incorporó el 24 de diciembre, ni los días sucesivos 25 y 26 de diciembre, hasta que el 27 de diciembre de 2004 a las 22 horas en que empezaba su turno de noche según el cuadrante preestablecido al principio de ese año, se personó en su puesto de trabajo, si bien y dada la reorganización de los turnos que se habían realizado con motivo de la no reincorporación del actor el 24 de diciembre, el demandante no llegó a trabajar el 27 de diciembre al no corresponderle ya ese turno de noche. Ese mismo día 27 de diciembre de 2004 se le notificó al actor que debería personarse en la oficina de la empresa el 28 de diciembre a las 11 horas. Llegado el 28 de diciembre al presentarse el demandante se le notificó la apertura de expediente disciplinario y se le entregó el pliego de cargas que figura a los folios 47 a 49. El actor ha cursado un proceso de incapacidad temporal en ejemplar de enfermedad común desde el 28 de diciembre de 2004 hasta al menos el 1 de abril de 2005 en que al parecer ha causado alta por mejoría, encontrándose en marzo de 2005 con problemas psicopatológicos relacionados con su situación laboral difícil y con la resolución del juicio por despido puesto que la empresa mediante burofax entregado al actor el 1 de febrero de 2005 procedió a despedirlo con efectos del 26 de enero de 2005 mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal:
Muy Sr. nuestro:
Mediante la presente comunicación extinguimos el contrato de trabajo que le uno con esta empresa por despido disciplinario, que tendrá efectos desde mañana 26 de Enero de 2005.
Las causas que motivas esta decisión extintiva son las siguientes:
PRIMERA: Tras haber disfrutado de cuatro días de permiso por nacimiento de su hija, del 20 al 23 de diciembre de 2004, y a pesar de haberle indicado en reiteradas ocasiones, el 22 y 23 de diciembre la Dirección de esta empresa, y el 23 de diciembre el Delegado de personal, que su permiso finalizaba el día 23 de diciembre, y que por tanto se tenía que reincorporar el 24 de diciembre, usted hizo caso omiso a estar indicaciones, y no se presentó a su puesto de trabajo ni el 24, ni el 25, ni el 26 de Diciembre de 2004 a las 22 horas, filera del horario de oficina.
El día 28 de diciembre del 2004 se le inicia expediente sancionador con los cargos de desobediencia e indisciplina, así como ausencia injustificada al trabajo durante tres días, y se le informa que debe reincorporarse ese mismo día. La siguiente noticia que tenemos de usted, es que nuevamente no acude a su puesto e 28 de diciembre, presentando, con posterioridad a la apertura del expediente sancionador, un parte de baja.
Su actitud los días 24, 25 y 26 de diciembre, ha ocasionado un perjuicio muy grave, no sólo a la empresa sino también a sus compañeros de trabajo que tuvieron que rehacer los turnos preestablecidos de forma improvisada, al no contar con su presencia. Su ausencia llego a motivar que alguno de sus compañeros, a los que les correspondía en el 2004 descansar en nochebuena y día de Navidad, tuvieran que acudir al trabajo.
Además uno de sus compañeros tuvo que trabajar cuatro horas más de su horario habitual y sus otros dos compañeros dos horas más cada uno, trastocando, por su insolidaria actitud, el cuadrante preestablecido a comienzos de año, que usted conocía perfectamente. En los días de este incidente, hemos tenido conocimiento recientemente, que se personó usted en la Estación filera del horario de oficina, para hacer firmar el mencionado cuadrante a alguno de sus compañeros. Aunque desconocemos cual era la finalidad de esta recogida de firmas, este hecho demuestra que usted era perfectamente consciente de su obligación, y que ya entonces, antes de que se produjese su incumplimiento de obligaciones, tenía decidido "ignorar" las indicaciones de la Dirección de esta empresa, razón por la que nuestros intentos para que esta situación no se produjese, parecen ahora ridículos.
El 28 de diciembre, con la apertura del expediente sancionador a que se refiere la presente comunicación, se le concedieron diez días para que alegara en su defensa lo que estimara oportuno, no habiendo alegado ningún motivo que pudiera justificar su actitud.
Si usted no estaba conforme con la duración de su permiso, que la empresa le había comunicado tras haberlo consultado, en presencia del Delegado de personal, con los sindicatos y la asesoría laboral, debía haber reclamado oportunamente, o en su caso ejercitar las acciones que pudiera corresponderle.
Sin embargo, usted no puede unilateralmente decidir cuales con sus propias obligaciones y derechos, sino que debe cumplir con las instrucciones de la empresa, dentro del ámbito y organización del trabajo, salvo que la misma comporte riesgos inminentes o atentara a su dignidad, lo que obviamente no sucede en el presente supuesto.
Su comportamiento supone un acto o sucesión de actos de indisciplina y desobediencia por su parte, con evidente y flagrante oposición grave y enfrentamiento directo y culpable a las órdenes de la empresa y continua inasistencia al puesto de trabajo, ya que a pesar de haberle advertido, persiste en incumplir, sin justificación de motivo exculpatorio, enmascarándose su proceder en un reiterado, patente y abierto enfrentamiento contra la capacidad de dirección del empresario, lo que hace imposible el mantenimiento de la relación laboral.
Los hechos comprendidos en este punto, por los que se le despido, están encuadrados como causa justa de despido en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29/03/95 ), y tipificadas como muy graves en el artículo 31.14 de vigente Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (B.O.E. 17/7/2004 ), ya que constituye indisciplina o desobediencia en el trabajo, se produjo un perjuicio notorio para la empresa y sus compañeros de trabajo, siendo usted conocedor de su obligación de incorporación el 24 de diciembre, y siendo reincidente por hechos parecidos anteriores por los que ha sido sancionado recientemente.
También constituye ausencia injustificada al trabajo durante tres días en un mes, falta tipificada como grave en el artículo 30.2 del repetido Convenio Colectivo.
SEGUNDA: La conducta consistente en enfrentarse a la capacidad de decisión de la dirección de esta empresa, es reiterada. Por hechos parecidos de indisciplina y desobediencia a las órdenes de la empresa, fue usted sancionado con suspensión de empleo y sueldo de siete días del 16 de septiembre de 2004, y con amonestación escrita el 25 de octubre de 2004, por fumar en su puesto de trabajo que esta en una Estación de Servicio, habiéndole advertido unos días antes de lo irregular de su proceder.
TERCERO: A la hora de tomar la decisión de extinguir su contrato, si se han considerado otros hechos en la misma línea de los anteriores. Los mismos si se han tenido en cuenta, pues a pesar de habérselos comunicado en tiempo y forma, su calificación no esta pendientes de resolución por los organismos competentes.
El 10 de diciembre de 2004, al reincorporarme a mis obligaciones después de una intervención quirúrgica, tuve conocimiento de dos nuevos hechos que volvían a poner de manifiesto su voluntad de ignorar mis indicaciones:
A/ Sus inexplicables y repetidos errores en la medición del tanque de gasóleo C, los días 26, 27 y28 de noviembre de 2004.
Esos días, si midió el tanque de gasóleo C, como era su obligación, consignó una medida errónea de 3.800 litros, cuando en realidad en el tanque había 2.750 litros.
Hay que tener en cuenta que esta sencilla operación la viene usted realizando desde que ingresó en esta empresa a diario no oponiéndose nunca a su realización. Su inexplicable "error" ha tenido una negativa repercusión a la empresa. En los días posteriores a su errónea medida, la empresa se quedó desabastecida de este producto, no pudiendo ser atendidos alguno de los pedidos de los días posteriores. Su actitud, ocasiono una evidente pérdida de imagen ante los clientes y una pérdida económica, por los pedidos que no se pudieron atender.
B/ Su unilateral decisión de "regalar" a costa de la empresa, y sin que esta lo hubiese autorizado, un producto de la tienda al señor Imanol .
Los recogidos en el punto A, están tipificados como falta grave en el artículo 30.8 del Convenio de Estaciones de Servicio, ya que constituye negligencia o desidia en el trabajo que afectó a la buena marcha del servicio; y los relacionados en el punto B constituyen una nueva muestra de indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como un evidente abuso de confianza en las gestiones encomendadas, dado que regaló usted un artículo que no es de su propiedad. Hecho tipificado como falta muy grave en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo y en el 30.6 en el mismo Convenio.
A los efectos legales oportunos se le informa que de esta medida ha sido informado el representante de los trabajadores, no constándonos su posible afiliación sindical.
Rogamos acuse recibo de la presente carta de despido.
3º.- Mediante la comunicación escrita de 16 de septiembre de 2004 que se contiene a los folios 86 y 87 el actor file sancionado con 7 días de suspensión de empleo y sueldo y al estar disconforme con la misma interpuso demanda el 26 de octubre de 2004 que tras ser turnada correspondió el Juzgado de lo Social número dos donde están citadas las partes para los actos de ley para el próximo 16 de mayo de 2005. También mediante otra comunicación escrita de 25 de octubre de 2004 que obra al folio 88 fue amonestado como autor de faltas graves lo que también ha impugnado judicialmente mediante demanda interpuesta el 29 de noviembre de 2004 y que también ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 2 estando previstos los actos de ley para el 15 de junio de 2005 .
4º.- Los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2004 el actor se encontraba en turno de noche que es cuando se realiza la medición del tanque de gasóleo C. por los expendedores vendedores, produciéndose un error en dichas mediciones, errores que han cometido en otras ocasiones otros trabajadores y que no constan que por ello hayan sido sancionados. Por obrar en los actuados a los folios 66 y 67 aquí se reproduce el escrito que le file entregado al actor el 10 de diciembre de 2004 y la contestación en descargo que dio el demandante.
5º.- El actor es cuñado de una trabajadora que file despedida por la empresa disciplinariamente meses antes, lo que file impugnado judicialmente dando lugar a los autos 640/04 de este Juzgado que declaró dicho despido como procedente en sentencia que ha sido recurrida por la trabajadora.
6º.- Promovió conciliación en 15 de febrero de 2005 celebrándose el acto sin avenencia el 2 de marzo y teniendo entrada el 3 de marzo de 2005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alexander , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo del art. 191 c) LPL estima la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe el art. 24 CE, ya que en la parte final del Fundamento Jurídico 4º el Juez "a quo" expone: "todo ello, sin perjuicio de que la empresa, si le conviene a su derecho, pueda imponer una sanción adecuada a la gravedad de los hechos", y tal expresión supone, según la recurrente, una incongruencia "extra petitum" pues tal cuestión no ha sido objeto del proceso.
El equilibrio de congruencia, que como requisito procesal es exigible en toda Sentencia, requiere que la parte dispositiva de la Resolución guarde plena adecuación con la pretensión actora y los trámites del juicio, lo que supone que falta tal requisito cuando el fallo concede más de lo solicitado o cosa distinta de lo pedido, y su vertiente constitucional viene expresada en repetidas Sentencias del TC (S. 136/1998; 17/2000; 135/2002 y 39/2003 ). En todas ellas se afirma que el vicio de incongruencia, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Tal anomalía no se observa en el supuesto que aquí se examina, en donde la resolución combatida y en lo atinente a todo lo actuado en el pleito y en consonancia con la prueba articulada en el trámite procesal, estimó las pretensiones de la recurrente, puesto que el suplico de la demanda literalmente pide: "dictar finalmente Sentencia en la que se declare la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, me readmita en mi anterior puesto de trabajo, o me indemnice en legal forma, con abono de salarios de tramitación en cualquier caso, así como se imponga a la empresa demanda multa por temeridad y obligación de abono de honorarios al Letrado de esta parte". Si se compara tal petición con el Fallo de la Sentencia recurrida que dice así: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Alexander frente a OILGEST DOS, S.L., declarando la improcedencia del despido, y condenando a la misma a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión del trabajador, o le abone en concepto de indemnización la suma de diez mil cuatrocientos ochenta y ocho con trece euros (10.488'13 euros) y en todo caso los salarios dejados de percibir hasta que se le notifique esta sentencia a la condenada, desde el momento en que se haya producido el alta médica, todo ello sin que haya lugar a imponer a la emrpesa las consecuencias del artículo 97,3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "; fácilmente se observará que la expresión, "obiter dicta" relativa a una eventual y futura decisión de la empresa de sancionar al actor, en nada inluye para la perfecta identidad de lo discutido y pedido en la litis y lo resuelto en Sentencia, que con su decisión de correfcta lógica procesal contradice la imputación de incongruencia que en el recurso se hace.
Procede, pues, desestimar éste y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexander contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 6 de Mayo de 2005 , en los Autos 170/05 , seguidos a su instancia, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
