Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 3251/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3666/2006 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3251/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5854
Encabezamiento
5
Rec. contra Sent. nº 3666/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3666/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3251/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3666/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 885/05, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de ILUMINACIONES GRANJA S.L. asistida y representada por D. Carlos Pujalte Beviá, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Gaspar asistido del Letrado D. Óscar Ibars Soler, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Iluminaciones Granaja, S.L., debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , a la T.G.S.S. y D. Gaspar ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gaspar, con D.N.I. nº NUM000, quien prestaba servicios para Iluminaciones Granja, S.L. desde el 20-10-03, con la categoría profesional de oficial 2ª de electricista y un salario mensual de 1.049 ,50 ¤ con inclusión de la prorrata de pagas extras , sufrió un accidente de trabajo el 7-9-04 mientras realizaba una instalación en La Aparecida , consistente en infarto por electrocución. SEGUNDO.- Por acta nº 3854/04 de 16-12-04, la Inspección de Trabajo acordó imponer una multa de 5.000 ¤ a Iluminaciones Granaja, S.L. y proponer al I.N.S.S. la imposición de recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el accidente del Sr. Gaspar . TERCERO.- El 12-4-05 el I.N.S.S. acordó la apertura del oportuno expediente y , previo informe del EVI, se acordó imponer a la empresa actora un recargo del 30% por Resolución de 13-6-05. CUARTO.- Contra tal decisión la empresa interpuso reclamación previa el 13-6-05, desestimada por resolución de 26-7-05. CUARTO.- Contra tal decisión la empresa interpuso reclamación previa el 13-6-05, desestimada por Resolución de 26-7-05. QUINTO.- El día 7-9-04, con motivo de las fiestas patronales, el equipo formado por el Sr. Gaspar y los dos peones D. Juan Carlos y D. Cristobal, éste de 17 años de edad , se encontraban instalando guirnaldas de bombillas en la C/ Almería de la Aparecida (Orihuela), por tercer día de trabajo. Previamente a ello el Sr. Gaspar había colocado el cuadro eléctrico que sería para dar corriente a las guirnaldas en la C/Carretera, esquina a la de Almería. Para la colocación de las guirnaldas el Sr. Gaspar se ubicó en la cesta elevadora del camión y, una vez que ya se había hecho el primer atado de un tramo de guirnaldas, indicó al Sr. Cristobal que tendiera el cable hasta el cuadro eléctrico instalado, abriera la caja y conectara el cuadro dando el magnetotérmico, al omnipolar y colocando la botenera en posición manual , de manera que el cuadro quedara en tensión. Entonces le indicó que midiera el amperaje con una pinza amperiométrica y que, una vez comprobado , dejara el cuadro sin tensión, bajando el magnetotérmico y el omnipolar y colocando la botonera en posición de reposo, para conectar a continuación el cable en la fase de menor amperaje, señalándole por último que, cuando acabara, esperara para dar corriente , insistiendo en que no diese la misma. Durante tales operaciones el Sr. Gaspar y el Sr. Juan Carlos estaban en la C/ Alemania colocando guirnaldas, mientras que el Sr. Cristobal estaba en la C/ Carretera, desde donde no podía ver a sus compañeros. Cuando el Sr. Gaspar se encontraba tratando de empalmar los extremos de los cables, sufrió una fuerte descarga eléctrica debida a que el Sr. Cristobal, después de comprobar el amperaje de cada una de las salidas, introdujo el cable de las guirnaldas en la de menos salida y después subió los diferenciales térmicos y por lo tanto , procedió a dejar pasar la corriente sin comprobar si sus compañeros había finalizado la colocación de las guirnaldas, desatendiendo las indicaciones que le había impartido el Sr. Gaspar en cuanto a no conectar la corriente antes de concluir la instalación. El Sr. Cristobal había trabajado en el almacén y después en el montaje de guirnaldas , pero en pocas ocasiones había realizado la conexión en cuadros. El gerente de la empresa no había ordenado que el Sr. Cristobal no trabajase en tales tareas. Al tiempo del accidente del Sr. Gaspar, el procedimiento seguido en la instalación de las guirnaldas no era seguro, pues conllevaba realizar simultáneamente trabajos de instalación de guirnaldas y de conexión de corriente en el cuadro eléctrico. El peón Sr. Cristobal realizó tareas que no eran adecuadas a su competencia y formación profesional. En la evaluación de los riesgos laborales del puesto de trabajo de operario taller/montador y en particular en cuanto al riesgo de contacto eléctrico no se fijaba un procedimiento de trabajo sino que sólo se señalaba como causa de la exposición al riesgo no seguir el correcto procedimiento de trabajo en las instalaciones eléctricas (informe Inspección de Trabajo, doc. 11 actora de trabajo y pericial Sr. Alfonso ). SEXTO.- El Sr. Gaspar había recibido formación sobre el puesto de instalaciones eléctricas el 3-10-02 por parte de Segurlab, y los tres miembros de la cuadrilla para el puesto de peón el 28-7-04. Los tres miembros de la cuadrilla fueron formado en los puestos de trabajo de señalista, soldador , montaje, taller y conductor de vehículos y camión grúa el 22-3-04 (documental empresa y testifical Don. Alfonso ).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Gaspar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de la empresa demandante ILUMINACIONES GRANJA , S.L. se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia, en un primer sub-apartado del escrito, la infracción legal del art.24 de la Constitución Española, así como del art.123 de la Ley General de la Seguridad Social , planteándose, en un segundo punto, la infracción por aplicación indebida del mismo art.123 en relación con los arts. 14 , apartados 1 y 2 y 15.2 y 21.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y arts. 2.1, 2.2 b, 4.1 y 4.2 del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio . Se argumenta, en síntesis, que la resolución impugnada no concretó debidamente la medida de seguridad omitida por la empresa con determinación de la infracción cometida sino que lo hizo de forma genérica como también lo hace la Sentencia recurrida , indicando que el recargo de prestaciones exige de un nexo causal entre el siniestro y la conducta pasiva del empleador en los términos que fija la Sentencia del T.S de 8/10/2001 y que al trabajador accidentado se le había suministrado la pertinente formación, siendo éste el que delegó indebidamente en un operario menor de edad que , como peón, no debía realizar tarea cualificada alguna, por lo que el accidente sufrido se debió a su propia conducta y en consecuencia el recargo impuesto debe ser declarado improcedente.
2. Antes que nada debemos indicar que pese a la abundancia de preceptos citados por la entidad recurrente no se ofrece a la Sala con la debida precisión el alcance concreto de la infracción. No resulta suficiente una mera referencia a normas sustantivas sino que es necesario que se razone y argumente sobre el modo o manera en que las indicadas normas han sido violentadas por la Resolución recurrida pues de los contrario se transfiere a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal , el examen de oficio del ajuste de la Sentencia a la legalidad, tal y como tiene declarado, entre otras , la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16/1/2007- rec. 1307/2005 . Lo contrario supone además que la contraparte se vea privada de la capacidad para formular su legítimo derecho de defensa al desconocer con la necesaria seguridad cuales son los motivos de infracción denunciados. Ello enlaza con que ésta Sala solo pueda estudiar el contenido del art.123 de la L.G.S.S sobre el que sí se argumenta en el escrito de recurso. Es cierto que para la correcta imposición del recargo de prestaciones económicas por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., siendo la finalidad del recargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002, en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales , pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir , entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad.
3. Así , los elementos concurrentes en el supuesto que se examina, revelan que en efecto fue la conducta de un trabajador que contaba diecisiete años en el momento en que sucedieron los hechos y que había sido adscrito a la cuadrilla del actor el que, pese a recibir instrucciones de éste, para no realizar la conexión de corriente, antes de concluir con la instalación eléctrica, procedió a dejar pasar la referida corriente provocando ello el infarto por electrocutación del trabajador accidentado. Y como quiera que la Sentencia da cuenta de la existencia de un procedimiento no seguro en la ejecución de las tareas que implicaba la posibilidad de simultanear el trabajo de instalación de guirnaldas con el de la conexión de corriente en cuadro eléctrico, así como que el trabajador empleado en dichas funciones ostentaba la categoría de peón, contando con 17 años, careciendo el mismo de la correspondiente competencia y formación profesional , sin habérsele impartido enseñanza como instalador eléctrico, tal como figura en los inalterados hechos probados quinto y sexto que contiene la Sentencia, la decisión confirmando el recargo Impuesto fue acorde a lo instituido en el art.123 de la L.G.S.S pues si bien el accidente sobrevino por la conducta del indicado operario que en contra de las expresas instrucciones del accidentado procedió a suministrar corriente antes de acabar la correspondiente instalación, lo bien cierto es que al mismo se le integró por parte empresarial en un grupo de trabajo con funciones de riesgo al encomendársele tareas impropias para su edad , tales como la conexión y desconexión de corriente que no debía haber efectuado , no solo por la carencia de cualificación profesional al respecto sino también por la falta explícita y pormenorizada no meramente genérica de que el trabajo se ejecutara según el "procedimiento correcto" en relación a los riesgos que el desempeño laboral acarreaba, constituyendo obligación empresarial el garantizar que cada trabajador reciba formación teórica y práctica, así como conocimiento sobre riesgos, medidas y actividades no solo de protección sino también de prevención , evitando en todo momento que personal no cualificado se encargue de tareas de alto riesgo sin poseer la requerida y exigible formación especializada, lo que supone la infracción de lo instituido en los art.14 apartados 1 y 2, art.15 apartado 2, art.27.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece obligaciones de protección para los trabajadores menores de 18 años, debiéndose valorar su falta de madurez o inexperiencia en los potenciales riesgos laborales, existiendo expresa prohibición en operaciones relacionadas con toma de corriente para tales menores a tenor de lo instituido en la relación segunda del grupo XVII del decreto de 26/7/1957 sobre trabajos prohibidos a menores , en conexión finalmente con lo instituido en el art. 4 del Real Decreto 614/2001 de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para evitar el riesgo eléctrico. Acreditada en consecuencia la comisión de concretas y específicas infracciones en materia de seguridad en el trabajo, la ejecución de un daño efectivo en el trabajador y la relación causal o conectada entre la infracción y el resultado dañoso, en los términos que señala la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 12/7/2007 (RCUD 938/2006 ) la consecuencia que se impone será la desestimación del recurso al no apreciarse vulneración alguna al precepto en el mismo invocados, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ILUMINACIONES GRANAJA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 7 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Gaspar, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
