Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 3251/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3251/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102923
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017623
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3251/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8.09.2006 dictada en el procedimiento nº 415/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Coiro Baix Llobregat, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jorge frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y COIRO BAIX LLOBREGAT, S.L. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 22/12/2000 Jorge se encontraba trabajando por cuenta de COIRO BAIX LLOBREGAT, S.L. cuando sufrió un accidente de trabajo durante su prestación de servicios en las obras de construcción de un instituto de medicina preventiva, centro deportivo y aparcamiento público, ello en el momento en que se llevaban a cabo tareas de encofrado en el nivel menos cuatro y a cielo abierto. (acta de infracción de la inspección)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en mayo de 2001, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se afirma que "se ha podido constatar que el operario Jorge (...) no tenía formación alguna en materia de prevención de riesgos", concluyendo en la imposición de una sanción por importe de 700.000 pesetas a la empresa empleadora. (acta de infracción de la inspección)
CUARTO.- Remitido por el trabajador escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cual se concluyó señalando que "no ha sido posible constatar cómo ocurrieron realmente los hechos y por lo tanto no se puede llevar a cabo ninguna actuación inspectora al respecto", ello "ante las versiones totalmente divergentes de los hechos". El INSS resolvió con fecha 18/01/06 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jorge. (folios 67 y 73)
QUINTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada. (folio 62)
SEXTO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 19/06/02, considerando las siguientes lesiones: "politraumatizado: fractura aplastamiento D12 y L2 fracturas costales 3º y 5º D, evolución tórpida, queda marcada limitación funcional a nivel lumbar con algias mecánicas residuales y claudicación a la marcha, signos de radiculopatía en S1 (EMG)". (folio 65)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a los hechos declarados probados el trabajador recurrente sufrió un accidente de trabajo el 22/12/2000 mientras se encontraba trabajando en una obra en construcción para la empresa Coiro Baix Llobregat SL . La inspección de Trabajo impuso a la empresa una multa por falta de formación del trabajador en materia de prevención de riesgos; a consecuencias del accidente el trabajador fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total y se desestimó finalmente por la Gestora le imposición de recargo por falta de medidas de seguridad porque "no ha sido posible constatar cómo ocurrieron realmente los hechos", según el informe de la Inspección. La sentencia de instancia asume como contenido propio el acta de la Inspección, dándola por íntegramente reproducida en el hecho 2º. Según la sentencia recurrida del hecho de la falta de formación no puede deducirse por relación de causalidad la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente, especialmente si se tiene en cuenta que no se conoce la forma de producción del mismo.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hechos probados al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 4. 2d) y 19.4 ET , arts 14 , 15 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales y art. 123.1 LGSS .
SEGUNDO.- Pretende el trabajador recurrente al amparo del art. 191 b) LPL la adición de un nuevo hecho según el que la antigüedad del trabajador en la empresa como peón encofrador fue del 18/9/000; así resulta del acta de la Inspección y de las sentencias aportadas en las que se declaró al actor en situación de incapacidad absoluta, por lo que la modificación ha de realizarse.
Asimismo procede la modificación del hecho 2º en el sentido de que el trabajador no tenía experiencia en la construcción, ya que anteriormente trabajaba en la industria del vidrio. Consta tal afirmación en el acta de infracción que obra en el folio 36, por lo que ha de realizarse la modificación interesada.
Asimismo ha de aceptarse la modificación del hecho 6º, según el que el trabajador fue declarado por sentencia judicial confirmada por esta Sala en sentencia de 20/6/2005 en situación de incapacidad permanente absoluta, pues ello resulta de las copias de las sentencias aportadas en el folio 47 y ss.
Pretende asimismo en sustancia la modificación del hecho º en el sentido de que la Inspección no realizó nuevas averiguaciones cuando en el 2005 el trabajador solicitó el recargo sobre la prestación, limitándose a remitir al INSS el informe del 2001 en que concluía con la imposibilidad de constatar la forma de producción del accidente. adicionando tal hecho con lo que resulta en la propia sentencia y en el informe de la Inspección en el sentido de que el actor se excusó a través de su letrado de acudir a la Inspección cuando fue citado en el 2001, alegando su situación médica tras el accidente, que se tuvo en cuenta un escrito del mismo, que alegó que telefonearía a la Inspección, lo que no hizo, y que la Inspección llamó a su domicilio en dos ocasiones sin que recibiera respuesta, ha de procederse a la modificación en el sentido indicado.
Finalmente pretende el recurrente la modificación del hecho 1º en el sentido de que se añada que el accidente ocurrió cuando al comenzar a desenroscar tuercas se desprendió uno de los paneles. No hay documento alguno ni pericia de los que resulte tal conclusión sobre la forma del accidente, de manera que el motivo realiza alegaciones y argumentaciones, sin apoyarse en prueba alguna de las que en suplicación pueden dar lugar a la rectificación fáctica, por lo que la modificación ha de rechazarse.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 4. 2d) y 19.4 ET , arts 14 , 15 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales, y art. 123.1 LGSS .
En sustancia entiende el recurrente que la empresa infringió sus obligaciones en materia de riesgos laborales, y ello en cualquier alternativa de las que se presentaron a la Inspección ya en el 2001 y por las que no pudo decidirse, ya que "tanto el encofrador (compañero de trabajo) como la empresa codemandada ya tenían reconocido ante la Inspección , tal y como recoge el propio informe de la misma, que el accidente se tuvo que producir o por desenroscar más tuercas de las debidas, por falta de experiencia, o por no embragar correctamente el panel de la grúa. Ambas posibilidades son las únicas que recoge el mencionado informe, que pudieran explicar cómo se produjo el accidente , cuestiones posibles que no son divergentes con las postuladas por el propio actor en su demanda". Entiende el recurrente que en todo caso debería operar el juego de las presunciones entre el hecho de que el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado comenzó a desencofrar -teniendo solo una antigüedad de tres meses en la profesión y sin haber recibido formación- , el hecho de que se quedó solo ya que el oficial se fue a otro lugar de la obra a unos 50 metros a ayudar a echar hormigón, tal como consta en el informe, y el hecho del accidente, prescindiendo debe entenderse, de las circunstancias concretas -no acreditadas- sobre la forma exacta de producirse el hecho.
Ha de reconocerse que el trabajador tiene razón en su recurso. Ciertamente no quedó acreditada la concreta forma de causarse la caída de la placa de encofrado sobre el actor; la propia empresa y su compañero de trabajo en el acta manifiestan que las "el accidente se produjo cuando el operario comenzó a desencofrar un pilar mientras que el propio encofrador se encontraba ayudando a echar hormigón en otro lado de la obra a unos 50 metros aproximadamente. Según esta versión, o bien el operario, al desencofrar el pilar y por falta de experiencia, comenzó a desamarrar o desenroscar más tuercas de las debidas ... soltándose el panel de encofrado o bien no embragó correctamente el panel a la grúa. Según la versión del operario accidentado se encontraba retirando material y limpiando los residuos una vez que el encofrador había colocado una placa ... en un momento determinado, la placa se desprendió e instintivamente el operario se apartó y cayó en un hueco cayendo la placa encima con rotura de dos costillas y perforación del pulmón". La Inspección, por las circunstancias ya relatadas, no pudo decidirse entre ambas alternativas, y no se pudo acreditar asimismo en el acto de juicio la concreta forma de producción de los hechos, porque por un lado la empresa no compareció a, y como indica el trabajador accidentado él no conocía la dirección del que fue su compañero de trabajo solo durante tres meses, por lo que no pudo llamarlo, a pesar de que en todo caso él se entraba apartado unos 50 metros del lugar del accidente cuando se produjo.
De tales hechos, resulta con claridad que, independientemente de la forma exacta de producción del accidente, existe una clara relación de causalidad entre el hecho de que cayera encima del trabajador una placa de encofrado y una omisión de medida de seguridad por parte de la empresa, pues tanto si se cayó por mala colocación inicial -como en definitiva indica el trabajador-, como si se cayó por mala manipulación al sacar el encofrado -como indican la empresa y el compañero- en ambos casos hay responsabilidad empresarial, en el primer supuesto por falta manifiesta de formación con repercusión sobre la inexperiencia en la manipulación de una placa que se cayó al intentar sacarla, como en el segundo caso por una deficiente colocación inicial. En ambos supuestos el hecho es que una placa se cayó sobre el actor y que ésta es la forma sustancial de producción del accidente; la falta de precisión sobre los detalles no exonera a la empresa, dadas las alternativas existentes. Por ello la Sala entiende que ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, con imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad del 30%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8.09.2006 dictada en el procedimiento nº 415/2006, seguido a instancia del recurrente contra la -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Coiro Baix Llobregat, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, condenando a la empresa Coiro Baix Llobregat SL a un recargo por falta de medidas de seguridadc del 30% sobre las prestaciones reconocidas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
