Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 3251/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7988/2008 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3251/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103401
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024667
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3251/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Uszheimer Unitat Socioeducativa d'Alzeimer. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Clemencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutual Cyclops y la empresa Uszheimer Unitat Socioeducativa d'Alzeimer, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Clemencia , con DNI nº NUM000 , nacida el 2-1-74 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Uszheimer Unitat Socioeducativa d'Alzeimer, en su profesión habitual de Educadora Social; dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con Midat Mutual Cyclops.
SEGUNDO. En fecha 11-8-06 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un accidente in itinere por atropello, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 10-8-07, fecha en que se le extendió el alta por curación. Tramitado expediente de valoración de secuelas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 19-12-07 por la que declaró que se encontraba afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Flexión residual de la rodilla superior a 90 grados. Cicatriz en extremidad inferior izquierda".
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 26-3-08.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 19.197 euros y la fecha de efectos es la 26-10-07 o la del cese en la actividad. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la de 52,71 euros diarios.
QUINTO. La empresa para la que presta servicios la actora se trata de un centro de día para enfermos de Alzeimer muy dependientes, de grado 3 o 4, que presentan problemas físicos y psíquicos. La actora, en su profesión de educadora social, debe atender a dichos pacientes y entre otras tareas, les ayuda en sus traslados, tales como acompañarlos al lavabo; dichas tareas de acompañamiento a los pacientes le pueden ocupar el 50% de la jornada. Desde su reincorporación a su puesto de trabajo después del accidente, realiza las mismas funciones que con anterioridad, excepto las tareas de ayudar a los traslados de los pacientes, de las que se le excluyó a petición suya y al alegar sus compañeras que presentaba dificultades para ello. Desde su reincorporación no ha precisado estar de baja médica durante ningún periodo (testifical de la responsable de la empresa).
SEXTO. A consecuencia del accidente, la actora sufrió una fractura de meseta tibial de la rodilla derecha; después del tratamiento quirúrgico y médico pautado y de la posterior rehabilitación funcional realizada, actualmente presenta una cicatriz de 21 cms. en la cara anteroexterna de la pierna derecha y una discreta limitación en los últimos grados de la flexión de la rodilla derecha."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente total y, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya el inciso final del ordinal segundo, donde se describen las lesiones, por el párrafo que propone. En ese inciso final, sin embargo, las lesiones que se transcriben son las reconocidas por la entidad gestora, y no sería exacta la relación que propone el recurrente.
En el caso de que lo pretendido fuera tener por acreditadas como dolencias que presenta la actora las que se describen en ese párrafo por el que sustituir, habría de entenderse mejor dirigido al sexto, en el que la Juez de instancia declaró las que consideró oportunas a este efecto. En cualquier caso no podrá ser admitida la descripción proporcionada por la recurrente en cuanto que se halla en contradicción con el contenido que ofrecen otros informes obrantes en las actuaciones, ante lo cual debe de prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio realizó el Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ).
SEGUNDO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Tratándose de la invalidez permanente total es preciso que su beneficiario esté impedido para la realización de las principales tales de su profesión habitual. Y para la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual como educadora social, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en tanto que las secuelas que sufre por el accidente, en lo relativo a su trascendencia funcional, se limitan a una limitación en los últimos grados de la flexión de la rodilla derecha, sin que afecte a sus posibilidades para la deambulación o bipedestación, de ahí que no supone una merma de su rendimiento superior al 33% del habitual, máxime atendiendo a su profesión habitual y no solo a las funciones que en concreto realiza en su actual puesto de trabajo.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 392/2008, a instancia de Clemencia contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, USZHEIMER UNITAT SOCIOEDUCATIVA D'ALZHEIMER, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
