Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3251/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4509/2010 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3251/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102848
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0000402
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004509 /2010 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000071 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: María Dolores
Abogado/a:JAVIER DE COMINGES CACERES
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA
Abogado/a: BALBINO IRISARRI CASTRO, VIGO
Procurador/a: FAX 986- 446014
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EL CORTE INGLES, AUTOASEGURADORA DEL CORTE INGLES.
Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO
Procurador/a, FAX 986- 224 344
Recurrido/s: SERGAS
Recurrido; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004509 /2010, formalizado por el letrado Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia número 424 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000071 /2010, seguidos a instancia de María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EL CORTE INGLES, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, María Dolores , AUTOASEGURADORA DEL CORTE INGLES , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EL CORTE INGLES , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, AUTOASEGURADORA DEL CORTE INGLES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 424 /2010, de fecha cinco de Julio de dos mil diez , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Dª María Dolores presta servicios por cuenta de la empresa EL CORTE INGLES SA desde 1979, con la categoría profesional de cajera de supermercado. La empresa tiene un sistema de autoaseguramiento para las contingencias. Segundo.- El 18-8-2009 la trabajadora sintió un fuerte dolor en el brazo sobre las 16 horas. Acudió al servicio médico de la empresa y la enfermera no le autorizó para acudir a la CLINICA POVISA pues no consideraba que la patología fuera derivada de accidente de trabajo. Tercero.- El 19-8-2009 fue dada de baja por contingencias comunes por el SERGAS con el siguiente diagnostico: síntomas que afectan a cabeza y cuello. Cuarto.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional De La Seguridad Social de 27-10-09 se declaró que le proceso de incapacidad temporal era derivado de enfermedad común, reflejando como cuadro de secuelas el siguientes: síntomas que afectan a cabeza y cuello, artrosis severa en C5-C6 con presión de agujeros de conjunción. Quinto.- El 10-3-1983 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo in itinere al ser atropellada por un coche, con el diagnostico de conmoción cerebral y fractura de ramas del pubis. Sexto.- Ha sido agorada la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional De La Seguridad Social y la Mutua.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª María Dolores , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional De La Seguridad Social, a la Tesorería General De La Seguridad Social, a la MUTUA ASEPEYO , al SERGAS y a la empresa EL CORTE INGLÉS SA y AUTO ASEGURADORA EL CORTE INGLÉS, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª María Dolores y absolvió al INSS, a la TGSS, a la mutua Asepeyo, al sergas, y a la empresa el corte ingles SA y auto aseguradora El corte Ingles de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación /adicción al HDP 2 de una frase con el siguiente tenor: 'a continuación de 18 de agosto de 2009, la frase seria...' en hora y lugar de trabajo'.
2.- En segundo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP 7 con el siguiente tenor :' En la normativa en materia de prevención de riesgos laborales para la función de ' línea de cajas' que obra a los folios 59 a 80 de los autos, y que se tiene por reproducida, obra, dentro del epígrafe 4.Riesgos específicos de la función de personal de línea de cajas y medidas de prevención asociadas; los epígrafes 4.8 trastornos muscoesqueliticos, consecuencia de posturas forzadas y movimientos derivados de la realización de tareas propias de la funciona', y el epígrafe 4.9 Sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, que pueden producirse por posturas forzadas o inadecuadas derivadas de la realización de determinadas tareas continuada o repetitiva derivadas de la realización de determinadas tareas de forma continuada o repetitivas, así como de la manipulación manual de cargas.
Así mismo en el informe de evaluación ergonómica de puesto de cajera de supermercado de fecha 1/7/09 que obra en autos y que se tiene por reproducido constan los siguientes riesgos:
Tareas repetitivas
-operación de cobro en línea de cajas en posición de pie.
Es necesario mejorar la postura de cuello y brazos en la subtareas 'tecleado de órdenes en la pantalla táctil, ya que el riesgo de lesión o molestias en la zona de cuello-hombro es de nivel III a largo plazo alto. Operación de cobro en línea de cajas en posición de pie.
Es necesario mejorar la postura de cuello y/o brazos en distintas subtareas, ya que, los riesgos de lesión o molestias son de nivel III a corto, a medio y a largo plazo. a continuación se detallan las subtareas :
Nivel III a corto plazo: Postura cuello .Entrega bolsas, recogida productos pequeños en cinta de entrada .recogida de productos grandes en cinta de entrada. Escaneo de mercancía grande. Colección de productos en cinta salida. Postura brazos. Recogida de productos grandes en cinta entrada. Nivel III a medio plazo. Postura cuello. Tecleado de órdenes en pantalla táctil Postura brazos. Entrega de bolsas. Recogida de productos pequeños en cinta de entrada. Escaneo de mercancía grande. Colocaron producto cinta salida. Ayuda embolsado mercancía grande. Posturas forzadas. Operación de cobro en línea de cajas en posición de pie. Nivel II: se trata de posturas que pueden mejorarse aunque no es necesario a corto plazo. Se asocia la postura de la subtarea 'entrega de bolsas' con la espalda inclinada y girada, así como, a la postura de la subtarea 'desactivar alarma 'con la espalda inclinada. Operación de cobro en línea de cajas en posición sentada. Nivel III: son posturas que deben rediseñarse. Se asocia a la postura de la subtarea 'recogida productos grandes en la cinta de entrada' con la espalda inclinada y girada y uno de los dos brazos por encima del hombro. Nivel II.Se trata de posturas que pueden mejorarse aunque no es necesario a corto plazo. Se asocia a las posturas de las subtareas 'entrega de bolsas 'tecleado ordenes en pantalla táctil. Botón de arranque cinta entrada / salida, recogida de productos pequeños en la cinta de entrada, desactivar alarma, lectura banda magnética y ayuda embolsado mercancía grande'.
3.- Se pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal HDP 8 con el siguiente texto:' En informe del servicio de prevención del Corte ingles de fecha 13/2/08 consta como valoración del aparato locomotor: dolor/rigidez hombros -espino percusión dorsal dolorosa -palpación epicondilo dolorosa 'y como concusiones que debería efectuar rotación de actividades en su puesto de trabajo, no debiendo permanecer mas de dos horas seguidas utilizando los mismos grupos musculares'.
En informe del servicio de rehabilitación de fecha 5/10/2001 consta que la paciente acude con 'Dolor cervicobraquial D' y que 'esta patología es característica del tipo de trabajo que desempeña'.
-En informe de reumatología de fecha 17/2/10 que obra como documento nº 11 de la prueba de la actora y que se tiene por reproducido consta que: 'la paciente con antecedentes de accidente de trafico cuando contaba con 24 años, en el que se produjo una lesión cervical y una fractura pélvica que le provoco la inmovilización en cama durante dos meses'. Que, 'la discartrosis C5-C6 por su localidad y antecedentes debe considerarse de etiología traumática (no hay cambios degenerativos a otros niveles de la columna cervical) constando como comentario: 'el trabajo como cajera empeora la sintomatología derivada de la enfermedad degenerativa cervical C5-C6 lo que unido a un síndrome miofascial cervical, aumenta el dolor cervicobraquialgico derecho. El trabajo con los brazos elevados a la altura o por encima del nivel del hombro es claramente desfavorable, la pérdida de fuerza cuadricipital derivada de la sedestacion prolongada predispone al empeoramiento del síndrome femoropatelar . Y se aconseja cambio de puesto de trabajo para evitar rotaciones repetidas del tronco, la atrofia cuadricpital y las tareas con los miembros superiores elevados a la altura del hombro'.
En informe de reumatología de fecha 18/10/07 que obra en la prueba del corte ingles consta como tratamiento y recomendaciones:'se recomienda medir la densidad mineral ósea (DXA). No debe cargar pesos superiores al 10% de su masa corporal ideal. Debe evitar postura rotaciones constantes del tronco por su efecto negativo sobre la columna dorsolumbar '.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Modificación/adición que en el supuesto de autos tiene su apoyo procesal la primera en la documental obrante al folio 11, a saber informe detallado de investigación del propio Corte Inglés, y la misma estima la sala que no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere a la adición del HDP 7 y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 59 a 80 de los autos, a saber la normativa en materia de prevención de riesgos laborales para la función línea de caja, y la adición del HDP 8 con apoyo en la documental obrante a los folios 9, 11, 16, 17 y 21 de los autos; la sala estima que las mismas no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo que no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 115.1 art 115.2 , 115.3 y 116 de la LGSS , alegando en esencia que se constata en el estudio ergonómico realizado por el corte ingles en el año 2009 las tareas habituales que debe realizar repetitivamente la actora a lo largo de la jornada, y además la actora lleva prestando servicios como cajera desde hace mas de 30 años, en un puesto de trabajo que esta incidiendo negativamente en la región cervical; y poniendo en relación con el riesgo reconocido, los informes médicos hay constancia que ya en el año 2001 el servicio de rehabilitación del sergas señalaba que el síndrome de cervocobraquialgia que padecía estaba provocado por la realización de los movimientos repetitivos. Y en cuanto a la aplicación de la presunción legal del art 115.3 de la LGSS , alega que la doctrina judicial en supuestos análogos de un trabajador que presentaba un proceso artrosico en un puesto que exigía el manejo de la maquina que exigía constantes movimientos repetitivos, surgiendo el proceso incapacitante en hora y lugar de trabajo se reconoce la contingencia como derivada de accidente de trabajo; por todo lo cual estima que debe declararse que el proceso de baja iniciado por la actora es derivado de contingencias profesionales, accidente de trabajo o subsidiariamente enfermedad profesional.
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 115.3). Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 1968669 ], 9 octubre 1970 [ RJ 1970947], 22 marzo 1985 [ RJ 1985374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 1988530]).
La LGSS establece en la letra e) del art 115 como accidente de trabajo, 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
Y el articulo 116 LGSS señala que se 'entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
El juzgador de instancia resolvió que en cuanto a la baja de 19-08-2009, se debe considerar derivada de enfermedad común, ya que técnicamente el padecimiento de la trabajadora, síntomas que afectan a cabeza y cuello, no pueden ser incardinado como enfermedad profesional, ni según el listado del RD 1995/1978 ni en el RD 1299/2006, ya que la sintomatología en el cuello y brazo no aparece como tal en la enumeración oficial, ni existe prueba alguna determinante que establezca una relación causal entre los movimientos habituales de su puesto de trabajo y las dolencias que padece; y tampoco puede incardinarse sin más, la situación de la trabajadora en la letra e) del articulo 115 de la LGSS como enfermedad contraída con motivo de la realización de su trabajo, porque el precepto exige que la enfermadas tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo, algo que no queda probado, puesto que las dolencias de la actora proceden de un proceso artrosico sin perjuicio de que la movilidad en los brazos en su puesto de cajera pueda proyectar cierto dolor, en estos casos exige la doctrina unificada la acreditación de la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología y esta relación de causalidad esta ausente . Que además razona el juzgador de instancia que la aparición de los síntomas en el puesto de trabajo no impone sin más, la estimación de la presunción del artículo 115, pues no hay dato alguno de sobreesfuerzo o traumatismo en el lugar y tiempo de trabajo; y por ultimo razona que tampoco hay prueba suficiente de la relación de causalidad entre las dolencias que padece la trabajadora y el accidente de trabajo de 1983 toda vez que el mismo le afecto al pubis y ocasiono una conmoción cerebral, sin que conste dato alguno de la afectación relevante de la columna cervical :. Por ello estimo que debía desestimar la demanda y considerar la baja de 19-08-2009 como derivada de enfermedad común.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por otra parte no cabe olvidar como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda
En consecuencia;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª María Dolores , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 71/2010 seguidos a instancias de la actora contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, el SERGAS, EL CORTE INGLES SA y AUTO ASEGURADORA DEL CORTE INGLES SA, sobre determinación d contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
