Sentencia Social Nº 3251/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3251/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102329


Encabezamiento

Rº. 2379/14 -AU- Sent.3251/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3251/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ana contra la resolución del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, dictada en los autos nº 125/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, Dª Ana presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta Área Funcional de Sanidad, con intervención del Miunisterio Fiscal ¡Error! La autoreferencia al marcador no es válida., y el 27 de febrero de 2014 se dictó Auto por el que se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de esa demanda. Recurrido ese Auto en reposición por la actora, se dictó otro confirmatorio del anterior el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Abogada del Estado.


Fundamentos

ÚNICO.-La actora, que es funcionaria de la Escala Técnica de Gestión, Grupo A, en el Ministerio de Administraciones Públicas, Delegación del Gobierno en Ceuta, Área Funcional de Sanidad, siendo su puesto de trabajo el de Jefe de Sección de Inspección de Farmacias y Control de Drogas, interpuso demanda en materia de 'tutela del derecho fundamental de la actora a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la dignidad, amparados por los artículos 15.18 y 10.1 de la Constitución Española '. En el suplico de esa demanda en el que se especificaba la materia sobre la que versaba, se añadía que se postulaba la declaración de 'que se ha producido la vulneración del derecho fundamental de la actora' ya indicado, que dicha vulneración se producido por no haber adoptado el organismo demandado la medida de prevención necesarias para garantizar la seguridad y salud de la trabajadora, al no haber efectuado la evaluación psicosocial de las condiciones en las que aquélla desarrollaba sus funciones en el lugar de trabajo, y a la que dicho organismo se había comprometido, para detectar el riesgo existente en el mismo, pidiendo que 'dicha inactividad ha de ser declarada nula, con nulidad radical, por haber sido la causa de la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora', que se declare su derecho 'a que se hace de manera inmediata dicha vulneración y a que se restablezcan en su integridad los derechos fundamentales conculcados, reponiéndolo al momento anterior a que se produjo la lesión', 'que para restablecer su derecho a la integridad física, impidiendo que su estado psíquico empeore de manera irreversible, se exonere a la actora de prestar sus servicios para la demandada hasta tanto no se resuelva definitivamente en vía administrativa, o en vía judicial, el procedimiento de declaración de invalidez permanente que se está tramitando en la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social...', y que 'como indemnización por la lesión de sus derechos fundamentales, en función tanto del daño moral unido a dicha vulneración como de los daños y perjuicios derivados, se solicita una cantidad igual a la diferencia que resulta de restar las retribuciones mensuales que hubiera percibido, o debiera percibir en lo sucesivo, de haber estado en servicio activo, las retribuciones efectivamente percibidas en situación de incapacidad temporal que pueda percibir lo sucesivo, como consecuencia de ser declarado en situación de incapacidad permanente, salvo que la actora sea finalmente declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo o sea dada de alta por curación definitiva en vía judicial una vez agotados todos los recursos legalmente procedentes y se reincorpore con normalidad un puesto de trabajo donde no existan los riesgos causantes de sus lesiones psíquicas ', así como, por último, 'que se condene al organismo demandado... a estar y pasar por todo lo declarado, adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato y definitivo de las vulneraciones de derechos denunciados y la que fueren precisas para garantizar que no vuelvan a producirse en el futuro y a abonar a la actora las retribuciones e indemnizaciones señaladas en la forma y cuantía solicitadas'.

En su recurso, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -lo correcto hubiera sido formularlo al amparo del apartado a) de ese precepto-, denuncia que la resolución recurrida ha infringido los artículos 1 , 2.e ) y f ) y 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como los artículos 24.1 y 2 ) y 14 de la Constitución Española , manteniendo que tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación de los preceptos indicados, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales ejercitadas por los funcionarios públicos son competencia de la jurisdicción social, máxime cuando en este caso se alega la inactividad en materia de prevención de riesgos laborales y se solicita el cese de esa inactividad.

Efectivamente, el art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias', y el artículo 2 de ese texto normativo, de manera más específica, establece que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

...

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del art. 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

Y por su parte, el art. 3.c) dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ' De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Al margen de esas normas invocadas por el recurrente, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuye a esa jurisdicción el conocimiento 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación', haciendo alusión a las cuestiones de personal en distintos preceptos de ese texto normativo (arts. 1.3.a) 8.2.a), 9.1.a), 11.1.a), etc.), estableciendo no obstante en el art. 3. a ) que no conocerán de 'Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública que no conocerán esos órganos'.

En relación con esa exclusión, ya hemos visto que las atribuciones competenciales que se contienen expresamente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no son otras que para conocer de las demandas relativas a las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus funciones en materia laboral y de seguridad social ( art. 1), incluyéndose entre las primeras las ejercitadas contra la misma por su personal laboral, reguladas por el Estatuto de los Trabajadores , pero no las relaciones funcionariales o estatutarias, sometidas al derecho administrativo y reguladas por el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, así como, por disponerlo también de forma expresa el art. 2.e ) de aquel texto normativo, las acciones en que se pretenda garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Estas son, pues, las materias en principio encuadrables en la genérica determinación competencial del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pero expresamente atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; pero no otras, pues de los preceptos invocados no se deduce que también se atribuya de forma expresa a esta jurisdicción el conocimiento de las acciones que sobre tutela de derechos fundamentales se ejerciten por los funcionarios públicos o por el personal estatutario contra la administración a la que están unidos por esa relación administrativa. Las alusiones que se realizan en la Exposición de Motivos de esa Ley a la concentración de determinadas materias en el orden de jurisdicción social se refiere a las que en la misma se expresan, en especial a las consecuencias de los accidentes de trabajo, pero no alcanza a incluir en el mismo el conocimiento de las demandas dirigidas por los funcionarios públicos contra la Administración en la que desarrollan su relación funcionarial salvo en las cuestiones ya aludidas.

Así se ha venido entendiendo en demandas sobre tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos, entre otros, por las Salas de lo Social del T.S.J. de Andalucía-Málaga, de 26 septiembre 2013, del T.S.J de Baleares de 14 de mayo de 2014, o del T.S.J. de Galicia de 14 de julio de 2014.

Y esa determinación competencial no puede verse alterada porque en el seno de la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por la actora se contenga, entre otras, la petición de que se declare que la inactividad alegada en la demanda de la administración demanda en materia de prevención de riesgos sea declarada nula, pues ya hemos visto que la demanda formulada es sobre tutela de derechos fundamentales, por la vía de los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no de legalidad ordinaria sobre garantías de prevención de riesgos, que sí estaría atribuida al conocimiento de esta jurisdicción, según el citado art. 2.e) de ese texto legal. Y es que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 177 y ss. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social limita el objeto procesal al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- ( art. 178 LRJS ), de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda ( art. 182 LRJS ). Por tanto, si ha ejercitado una demanda de tutela de derechos fundamentales, de cognición limitada, y esta es competencia, por todo lo dicho, de la jurisdicción contencioso-administrativa, por su condición de funcionaria pública, no hay inconveniente alguno para que el conocimiento de aquella jurisdicción se extienda al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales ( art. 4.1 de la L.R.J.C-A ), con los limitados efectos previstos en el apartado 2 de esa norma. Pero la alegación de la vulneración de normas de prevención de riesgos laborales en un procedimiento para cuyo conocimiento no es competente este orden jurisdiccional no puede alterar la atribución competencial que corresponde a la acción ejercitada.

En consecuencia, resolvió con acierto la resolución recurrida la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda deducida por la recurrente, y la correlativa competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmación del Auto recurrido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana contra el Auto dictado el 30 de abril de 2014, que resolvió el recurso de reposición presentado contra el de 27 de febrero de 2014, que apreció la incompetencia de esta jurisdicción y la del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la demanda interpuesta por la actora, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de diciembre de 2014.


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