Última revisión
31/10/2006
Sentencia Social Nº 3252/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3252/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102906
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6679
Encabezamiento
Recurso nº. 1049/06
Recurso contra Sentencia núm. 1049/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3252/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1049/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 450/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de Eusebio , asistido por el letrado Joaquin Ramón Pitarch, contra SOCIEDAD DE RIEGOS LA FORTUNA, SOCIEDAD CIVIL, asistido por el letrado Luis Garcia Iñurritegui, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de Eusebio contra la empresa Sociedad de Riegos La Fortuna, Sociedad Civil , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.961,34 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Eusebio, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada Sociedad de Riegos La Fortuna, dedicada a la actividad de riego agrícola, siéndole aplicable el convenio colectivo provincial del sector , desde el día 1-7-1980, con la categoría profesional de oficial celador y salario de 6,86 euros por hora trabajada en el año 2003. SEGUNDO.- El actor ha cobrado siempre por horas trabajadas cada día , en base a los partes de trabajo presentados por el mismo, no trabajando todos los días laborables del año, dependiendo su trabajo de las necesidades de riego de las fincas de los socios de la Sociedad de Riegos La Fortuna. TERCERO.- El actor realiza las tareas de "riego a manta" de las tierras de los socios integrantes de la Sociedad de Riegos La Fortuna. En el desarrollo de su actividad, en años anteriores al 2003, el actor ha efectuado una jornada superior a la ordinaria establecida en el convenio colectivo provincial de riego agrícola , habiendo realizado en el año 2003 , 931 horas abonadas por la empresa a 6,86 euros la hora, siendo la jornada ordinaria para este último año de 1.800 horas. CUARTO.- Que la disminución en el número de horas de trabajo del actor en el año 2003 se ha debido a la introducción del sistema de riego por goteo en algunas de las tierras de los socios de la Sociedad de Riegos La Fortuna. QUINTO.-. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de sin avenencia, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 23 de septiembre de 2004. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando las excepciones planteadas, estimó la demanda del actor y condenó a la demandada al abono de 5.961,34?, se interpone por la demandada recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL, solicitando la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto, "Estar el regador a disposición del Pozo, es obligarse a regar en exclusiva , cuando le llaman, todos los huertos de los socios del Pozo; pero únicamente esta en el lugar de riego, cuando desarrolla labores de riego. Cuando no riega las fincas, realiza otros trabajos", sin citar prueba alguna que apoye su pretensión revisora, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo, pues no se cumple con el requisito exigido por los artículos 191.b) y 194.3 LPL , de fundarse la revisión en prueba documental o pericial que, por sí sola, y sin necesidad de argumentaciones , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas , revele el error evidente de la Magistrada en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, redactado la amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia , en primer lugar, la vulneración del art. 80 de la LPL, al incurrir la demanda en defecto legal, ya que no indica fecha ni día, en que debieron trabajarse las 869 horas que refleja la Sentencia lo que entiende le causa indefensión, ya que el regador trabaja y cobra por horas. El motivo se desestima pues no cabe apreciar indefensión del empleador, que es quien ha abonado al actor las horas realizadas en el periodo reclamado , ya que claramente conoce que se le reclama la diferencia entre las horas abonadas y, la previstas y no realizadas, como jornada ordinaria, en el Convenio Colectivo de aplicación, sin que por tanto la demanda haya incurrido en el defecto alegado.
2. En segundo lugar, sostiene el recurrente, que la Sentencia interpreta erróneamente el articulo 59 del ET , ya que la acción ha prescrito, pues la papeleta al SMAC se presentó el 23-9-04, por lo que las horas reclamadas con anterioridad al 23-9-03 han prescrito. El motivo se desestima, pues en la demanda se reclaman los salarios correspondientes a la jornada anual no trabajada, por lo que al hacerse su calculo en computo anual, no es posible formular tal pretensión hasta que finaliza el año natural correspondiente al periodo reclamado, a partir del cual se iniciaría el computo anual del plazo de prescripción.
3. Por ultimo, se denuncia al infracción de la "jurisprudencia y la normativa que determina la naturaleza jurídica de los contratos". Sostiene el recurrente que, el actor es fijo discontinuo , trabajando por horas y no todos los dias del año, en función de la necesidad de riego, con independencia del sistema de cotización, por lo que no es aplicable el art. 30 del ET, ni el art. 14 del Convenio Colectivo de Pozos , que no se refiere a trabajo de riego, el cual se abonan por cada agricultor en función de las horas regadas, siendo el regador el que se organiza el riego de día o de noche , solicitando la revocación de la Sentencia.
El Convenio Colectivo de Pozos de Riego Agrícola de la Provincia de Castellón , vigente en el periodo reclamado, (BOP 14-7-01), establece, en el ultimo párrafo, de su artículo 14 que, "Cuando las empresas recaben los servicios de un trabajador y éste se encontrara en el lugar y a disposición de ésta para realizarlo y, por causas externas a su voluntad, no pudiera realizarlo , o cuando los trabajos no cubran la jornada ordinaria deberán abonársele la cantidad correspondiente como si de jornada completa se tratara".
Pues bien, de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, se desprende que el actor, con categoría de oficial-celador, realiza las tareas de "riego a manta" en las tierras de los socios de la demanda, cobrando siempre por horas trabajadas cada día, en base a los partes que él mismo presenta, no trabajando todos los días laborables del año, dependiendo de las necesidades de riego , habiendo trabajador los años anteriores al 2003 una jornada superior a la establecida como ordinaria en el Convenio Colectivo de aplicación, mientras que en 2003 trabajó 931 horas, debido a la introducción del sistema de riego por goteo, que le fueron abonadas a razón de 6,86?/h, siendo la ordinaria del Convenio en 2003, de 1.800 horas. Y de tales hechos , no cabe concluir que el actor haya perdido su condición de fijo-discontinuo, tal como entiende la Magistrada de instancia, pues el citado Convenio, distingue claramente entre los "Celadores y Maquinistas fijos que cobran todo el año", regulados en su art. 12, con un salario según Convenio sin fijación de jornada diaria ni horario determinado, estableciéndose un computo de horas de trabajo anual, siendo extraordinarias las que excedan de tal computo y, el "Personal Fijo-discontinuo" , regulado en su art. 11.4, respecto de los cuales dice , "4 - Personal fijo discontinuo. Son los trabajadores que efectúan intermitente o cíclicamente trabajos en las empresas y que, pese a su trabajo de carácter normal y permanente, no se realizan todos los días laborables del año. Los días que trabajan están considerados como días en activo. Estos trabajadores están obligados a presentarse en sus puestos de trabajo cuando sean avisados con veinticuatro horas de antelación, como mínimo. Todos los trabajadores que hayan realizado o realicen al menos 3 temporadas consecutivas en una misma empresa, adquirirán la condición de fijos discontinuos siendo su jornada computada anualmente". Por lo que, siendo el actor fijo-discontinuo , la retribución que le corresponde es por horas trabajadas cada día, sin que el citado art. 14 del Convenio suponga garantía alguna del cobro de la retribución correspondiente a la jornada ordinaria anual, si no se han realizado tal número de horas trabajadas, lo que conlleva la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sociedad de Riegos La Fortuna Sociedad Civil, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón, de fecha 27-12-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Eusebio ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

