Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3052/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3252/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102430
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3203
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03252/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103140, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003052 /2006
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: CORREOS Y TELEGRAFOS
Recurrido/s: Verónica
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000355 /2006
SENTENCIA Nº: 3252/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003052/2006, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000355 /2006, seguidos a instancia de Verónica representada por el letrado D. César Fuente Ortea,frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. parte demandada, en reclamación de vacaciones adicionales por antigüedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta servicios como trabajador laboral para Correos y Telégrafos, siendo su centro de trabajo la Oficina de Correos de Pravia, con la categoría de A-C-R- motorizada.
2º.- En virtud de los Pactos establecidos entre la demandada y las Centrales Sindicales más representativas, se establecieron días adicionales de vacaciones por antigüedad.
Así, en el Anexo V de los Acuerdos sobre criterios generales de Calendario Laboral, en su apartado IV, se dice: Días adicionales a las vacaciones por antigüedad, se dice: Con objeto de compensar los años de experiencia y dedicación de los empleados de Correos y Telégrafos, se reconoce el derecho a determinados días adicionales a las vacaciones según antigüedad, de acuerdo con la siguiente escala: 11 a 15 años 1 día hábil, 16 a 20 años 2 días hábiles, 21 a 25 años 3 días hábiles, 26 ó más años 4 días hábiles.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente del cumplimiento de los años de servicios señalados de la tabla anterior.
3º.- Reclama la tragadora 2 días hábiles adicionales de vacaciones, por entender que su antigüedad en la empresa es superior a los 16 años a finales del año 2.005.
Por su parte, la empresa reconoce un único día hábil adicional de vacaciones, por entender que la actora cumplió en 2.005 14 años de antigüedad. La demandada ha tomado como fecha inicial para dicho cómputo la fecha a partir de la cual no se han producido interrupciones superiores a 20 días (22/03/1.991).
4º.- Según certificado expedido por la empresa demandada, la actora acreditada, a fecha 10 de diciembre de 2.002, una antigüedad de 13 años 9 meses y 1 día.
Desde esa fecha la actora ha prestado servicios de forma continuada para la demandada.
5º.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 11 de mayo de 2.006, celebrándose el acto, el día 19 del mismo mes y año.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El Abogado del Estado, en representación de la empresa demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que declara el derecho de la demandante a disfrutar de dos días hábiles de vacaciones adicionales por razón de su antigüedad en la empresa.
El recurso es confuso ya que en su exposición entrevera dos líneas argumentales opuestas. Antes de su análisis debe darse respuesta al intento del recurrente para aportar, por la vía del art. 231.1 LPL , copia de la conversión del contrato temporal de la demandante en contrato indefinido a tiempo completo con efectos de 10 de mayo de 2004. Aparte de que el dato no es objeto de cuestión en el proceso y carece de relevancia para alterar el signo del pronunciamiento judicial impugnado, el documento pudo ser presentado en el acto de juicio oral para su valoración por el Juzgador de instancia, circunstancia que impide ahora admitir su aportación.
En la contestación de la demanda, el Abogado del Estado hizo una precisión esencial, que conviene transcribir ahora:
"La Sociedad demandada ha informado que por un error de gestión se comunicó a la actora que no le correspondía el disfrute de ningún día adicional, no obstante, de la certificación de servicios prestados acompañada se desprende que la actora en 2005 cumplió 14 años de antigüedad por lo que en el año 2006 le corresponde sólo un día adicional de vacaciones.
La Sociedad ha tomado como fecha inicial para el cómputo de antigüedad aquella a partir de la cual no se han producido interrupciones superiores a 20 días (22/03/1991), y en este sentido la Sociedad indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a este criterio ha sido dictada en relación con el art. 86 del antiguo Convenio , y el aplicable es el art. 60 del vigente Convenio Colectivo".
Por tanto, la empresa reconoció el derecho de la demandante a que se le computara todo el tiempo de servicios en la empresa, mediante contratos temporales, desde el 22 de marzo de 1991; y rechazó para el calculo de la antigüedad a los fines pretendidos el periodo de trabajo previo a esa fecha, excluido por haberse interrumpido la prestación de servicios durante más de 20 días. En función de este criterio, la empresa atribuyó a la demandante un día de vacación adicional, frente a la opinión de la trabajadora que pretendía el reconocimiento de dos días, a partir de un cómputo de la antigüedad comprensivo de todo el tiempo de trabajo.
En el recurso de suplicación, aunque se hace una mención a esa posición empresarial, el acento se pone en un interpretación del concepto de antigüedad en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que negaría a la demandante la posibilidad de computar para su antigüedad el tiempo de servicios anterior al 1 de marzo de 2003, fecha de entrada en vigor del nuevo convenio. Así, según esta tesis, planteada bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , que invoca la infracción del art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 6 y 60 b) del referido convenio colectivo de la sociedad anónima estatal, la trabajadora no tendría derecho a día alguno de vacación adicional, pero el recurrente, consciente de su incongruencia, no llega al extremo de negar el derecho que le ha reconocido -un día de vacación adicional-, por lo que pide limitar a éste la declaración judicial. Mas no se puede aceptar el reconocimiento de un día de vacación adicional con abstracción de su causa jurídica, que supone limitar el debate judicial a determinar sí para la vacación adicional por antigüedad han de comprenderse o no los contratos temporales celebrados antes de un periodo de inactividad superior a 20 días hábiles.
La cuestión ha sido examinada en varias sentencias de esta Sala de lo Social, -14 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006 , etc.-, que declararon el derecho de los trabajadores temporales de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS a percibir el complemento de antigüedad. En ellas se recoge la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 11 y 16 de mayo de 2005 , analizando el régimen del Convenio Colectivo vigente cuando la empresa tenía la forma de entidad publica empresarial. El Alto Tribunal precisa el ámbito de aplicación de su criterio jurisprudencial sobre la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales y deja fuera de ella la determinación de la antigüedad de los empleados temporales de la empresa, "pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos".
Aun cuando esta doctrina legal se formó con el examen del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la solución alcanzada, no puede cambiar por virtud del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A. En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias antes indicadas se apuntaban las razones para impedir injustificadas diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los entonces demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable con la empresa durante el dilatado periodo que señalan en las demandas para concretar los trienios consolidados. Esas razones son aplicables a casos como el actual para concretar el concepto de antigüedad y dan respuesta a la denuncia del recurrente, por lo que se reproducen a continuación:
"Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .
Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60.1 b) tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.
La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.
También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.
No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".
La interpretación del Convenio Colectivo ajustada a los mandatos constitucionales y legales apoya, por consiguiente, la pretensión actora de atender a todo el tiempo de servicios prestados en la empresa demandada. La misma conclusión, favorable a la trabajadora, se obtiene analizando los Acuerdos de desarrollo del Convenio Colectivo donde se regulan los "Días adicionales a las vacaciones por antigüedad" con el siguiente tenor literal:
"Con el objeto de compensar los años de experiencia y dedicación de los empleados de Correos y Telégrafos, se reconoce el derecho a determinados días adicionales a las vacaciones según antigüedad, de acuerdo con la siguiente escala: 11 a 15 años, 1 día hábil; 16 a 20 años, 2 días hábiles; 21 a 25 años, 3 días hábiles; 26 o más años, 4 días hábiles".
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente del cumplimiento de los años de servicios señalados de la tabla anterior".
La disposición de desarrollo convencional no condiciona el derecho a la permanencia continuada en la empresa, y su finalidad compensatoria se cumple en el caso de la demandante que, en la fecha de la reclamación previa, llevaba más de 16 años adquiriendo experiencia y poniendo su dedicación al servicio de la empresa.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Verónica contra dicha recurrente, sobre vacaciones adicionales por antigüedad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de doscientos (200) euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
