Sentencia Social Nº 3252/...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Social Nº 3252/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3252/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3252/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sigla Iberica S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1008/2009 y siendo recurridos Cayetano y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Cayetano contra la empresa Sigla Ibérica, S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá realizar dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización de 5.190,56 ?, más en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 17.09.09 hasta la fecha de la notificación de esta resolución judicial a razón de 53,36 ?/día, con los límites legales. Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Cayetano , ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad desde el día 17.08.2007, con la categoría profesional de Tercero cocina /jefe de partida y, percibiendo un salario mensual bruto de 1660,98 ? con prorrata pagas extra.- docs. nº 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora.-

2.- En fecha 17.09.2009 el actor fue despedido verbalmente. La parte actora envió un burofax a la empresa en fecha 17.09.2009, solicitando carta de despido o la readmisión inmediata.-doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.-

3.- La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

4.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar el día 22.10.2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Sigla Ibérica S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 11/12/09 y en la que, estimándose la demanda presentada por D. Cayetano contra la ahora recurrente, se acuerda declarar la improcedencia de su despido acordado por la empresa el 17/9/09. La sentencia considera a tal efecto que acreditado el despido verbal de que fue objeto el mismo impone, al no concurrir los requisitos de forma exigidos por el art. 55 del E.T ., la declaración de improcedencia que realiza con la condena a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración que la sentencia especifica en su dispositivo.

Segundo.- Alegará la recurrente la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24 de la Constitución. De un lado omitirá, dirá, "lo que el propio juzgador conoce .....a fin de evitar la defensa de la parte incomparecida aplicando parcialmente la ley procedimental"; lo que le hace incurrir, dirá, en "vicio de incongruencia omisiva"; y siendo evidente, insistirá, "una realidad distinta a las derivadas de las alegaciones de la parte produce ineludiblemente la consideración de que el juzgador se está apartando e incluso conculcando la tutela judicial....". La sentencia estaría asimismo "insuficientemente motivada, conforme a lógica y razón, por haber valorado unas alegaciones de parte sin contemplar la realidad existente siendo necesaria, por exigencia constitucional, tal extremo dado que se deben dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo determinado el rechazo de una realidad derivada de la documental obrante en autos". Por otro lado, añadirá, el Juzgador no habría cumplido el mandato de los arts. 29 y 35 de la L.P.L . "suspendiendo el término de dictar sentencia" y "no acordó quedar a la espera del señalamiento próximo de las partes a fin y efecto de delimitar el alcance del real o supuesto despido verbal...". Por todo ello terminará suplicando "se determine la nulidad de actuaciones retrotrayendo el proceso a la fecha del acto de juicio". Previamente la recurrente interesará la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la resolución impugnada. Modificación que deja de tener interés a la vista de que solo se formula o propone por el recurrente un reproche formal a la actuación judicial interesando, como se ha visto, la nulidad de actuaciones hasta el momento del acto de juicio.

Tercero.- Desde esta perspectiva no podemos sino señalar que el recurso no puede ser estimado. Ni un defecto de incongruencia, ni de falta de motivación ni, finalmente, del que derivaría de la infracción de los preceptos procesales últimamente citados y que, todo ha de decirse, a la propia Sala le cuesta comprender, puede ser reconocido en la resolución impugnada. La sentencia da cumplida respuesta a las peticiones formuladas en el procedimiento. De esto no puede haber duda alguna. Y lo hace bien que para estimar la demanda y declarar el carácter improcedente del despido del trabajador demandante que la sentencia reconoce producido en la manera que describe. La recurrente puede disentir por diversas razones de esta conclusión. Pero ello no permite en modo alguno atribuir a la sentencia el defecto de incongruencia aludido. Recordemos en este punto que la exigencia de congruencia para una resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como reiterada jurisprudencia recuerda la incongruencia en la misma puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (en tal sentido pueden verse STC 87/1994 o STS 13/10/99, RJ 7492 ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva o cuando resuelve acerca de lo no pedido (v. al efecto y entre otras muchas STSJCataluña 30/11/91, AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o "extra petitum". En el presente caso la sentencia impugnada ni una ni otra pueden ser reconocidas, y observados los términos de la sentencia, por las consideraciones ya expuestas.

Cuarto.- Igualmente el defecto de motivación debe ser descartado. La sentencia determina los fundamentos o bases de su pronunciamiento, tanto fácticos como legales, con precisión. Que la recurrente no esté de acuerdo con los mismos o que los que considere equívocos a partir de la documental obrante en las actuaciones no permite observar o reconocer la falta de motivación aludida. Y, finalmente, todo ha de decirse, no acertamos a entender los razonamientos relativos a la aplicación de normas procesales que, aparentemente y según la propia cita de la recurrente, remitirían a los institutos procesales de acumulación de acciones o de autos que en nada parece interesar, y desde luego no por los argumentos empleados por la recurrente, a la resolución de las cuestiones del procedimiento. Todo ello nos lleva a descartar la concurrencia de defecto procesal alguno en la resolución recurrida que permita o, mejor, obligue a declarar la nulidad de las actuaciones pretendida por la recurrente. Sobre esta base y desestimado el citado motivo de recurso no podemos sino, e inexcusablemente, confirmar la sentencia en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sigla Ibérica S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11/12/09 por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 1008/09 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos a quien debemos imponer las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte impugnante del recuso, la cantidad de 300 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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