Sentencia Social Nº 3253/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 3253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3253/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102880

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6653

Resumen:
46250340012006102880 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3253/2006 Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 1065/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1065/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1065/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3253/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1065/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/10/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 16365/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª María Rosario , asistida del Letrado D. Juan B. Plancha Burguera, contra D. Armando Y Dª Margarita , asistidos por la Letrada Dª Sonia Fortún Alandí, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19/10/2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Rosario, contra Armando y Margarita, debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 1.368,65 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para el hogar familiar de los demandados Armando y Margarita, desde 1-3-02 , percibiendo un salario mensual de 390,66 euros, que suponen con prorrata de pagas extras de 15 días de salario cada una un salario prorrateado de 423 ,22 euros, cesando en la prestación de servicios en 1-5-04. La actora prestaba servicios durante unas 16 horas semanales, a razón de cuatro horas cada uno de los cuatro días semanales en que habían pactado en principio la prestación de servicios sin perjuicio de alteraciones en la distribución de la jornada en razón de las necesidades de la familia.- Segundo.- La actora ha devengado y no les han sido abonadas por los empleadores las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

Salario Marzo 2004

Salario Abril 2004

Extra de Junio de 2003

Extra de Diciembre de 2003

PP Extra Junio de 2004 (4/6 de 195,33)

Vacaciones no disfrutadas año 2004 (4/12 de 423,22)

TOTAL

ABONADO POR EMPRESA

TOTAL SALDO

390,66

390,66

195 ,33

195,33

130,22

141 ,07

1.443,27

74,62

1.368,65

Tercero.- En fecha 28-5-04 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 18- 5-04 resultando sin efecto. No consta reclamación previa de la actora de cantidad alguna a los demandados de conceptos saláriales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda instada en materia de cantidad, se interpone recurso de suplicación por la parte actora, que articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, en el con cita del articulo 65.1 de la LPL, sostiene que a la actora se le asignó letrada del turno de oficio, por lo que el expediente de justicia gratuita fue anterior, y no estarían prescritas las pagas extras del año 2002 , asimismo sostiene que debe abonársele las vacaciones del año 2003 por estar comprendido dentro del año natural anterior al cese, así como la totalidad del año 2004.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada, se desprende que la actora prestó servicios para el hogar familiar desde el 1-3-02 hasta el 1-5-04, habiendo presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-5-04, sin que conste acreditado que en fecha anterior a la presentación de la papeleta de conciliación la actora solicitase el nombramiento de letrado de oficio para el presente procedimiento en el que se acciona por cantidad, por lo que las cantidades devengadas con anterioridad al plazo anual, contado desde el 18-5-04 estarían prescritas , tal como razona el magistrado de instancia. En cuanto a la compensación por vacaciones no disfrutadas, y de conformidad con el articulo 38 del ET, el derecho al disfrute de las vacaciones viene referido al año natural, es decir a "vacaciones anuales", en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre siguiente, de manera que si durante dicho periodo no se disfrutan, el Derecho se pierde, lo que implica que a la actora únicamente le corresponde la compensación por las vacaciones no disfrutadas del año natural de 2004 , en que es cesada, tal como entendió el Magistrado de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Rosario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia, de fecha 19-10-2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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