Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 3253/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3253/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102412
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5855
Encabezamiento
5
Recurso de Suplicación nº 260/2007
Recurso contra Sentencia núm. 260/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3253/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 260/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitres de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 956/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gerardo asistido por la letrada Dª Mónica Catalá Faus, contra Feu Vert Ibérica, S.A. y La Estrella de Seguros y Reaseguros, S.A. asistida por la letrada Dª Carmen Rey Portolés, y en los que es recurrente D. Gerardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo, contra la empresa Feu Vert, Ibérica, S.A. La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros y debo absolver y absuelvo a la empresa ya la aseguradora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Gerardo, prestaba servicios para la empresa demandada Feu Vert Ibérica, S.A. (Grupo Carrefour) , en el centro de trabajo de Gandia, cuando el 17-07-02 sufrió un accidente laboral que ha derivado en la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo , con efectos desde el 23-01-04 declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-9-04 , confirmada por Resolución de 5-03-04. (hecho no controvertido, documental.) Segundo.- El Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes B.O.E. nº 191 de 10-08-01, en su artículo 41 establece literalmente: "Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de 3 meses , a contar desde la fecha de la publicación de este convenio, a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 3.500.000 pts, según la modalidad usual de mercado. Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe la póliza. Tercero.- El artículo 51 del Convenio del metal para la provincia de Valencia año 2003-2005 BOP 12-9-03 establece: Todas las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y Muerte a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de 14.099,74 ¤ en cualquiera de las dos contingencias y durante la duración del presente convenio, hasta el 31 de diciembre de 2005. La cantidad a asegurar en el año 2003 entrará en vigor el día 1-07 de dicho año. 2004: La resultante de aplicar a 14.099,74 ¤ un incremento equivalente al IPC previsto por el Gobierno para el año 2005 más 0,4 puntos." Cuarto.- La empresa Feuvert Ibérica concertó un seguro colectivo con la aseguradora Estrella seguros asegurando, el fallecimiento , la invalidez permanente absoluta y parcial por un importe de 18.031 ¤. Quinto.- El convenio de aplicación a la relación que une a la trabajadora con la empresa es el del Convenio colectivo del Comercio del Metal. Sexto.- En fecha 21-10-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 16-11-05, terminando con el resultado de intentado sin efecto. Séptimo.- Por la actora se desistió de la codemandada Marsh S.A. Correduría de Seguros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gerardo, habiendo sido impugnada en legal forma por La Estrella de Seguros y Reaseguros, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan dos motivos: el primero plantea la revisión de los hechos declarados probados; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico que contiene la Sentencia para que se determine el contenido dado por la aseguradora La Estrella el 14/3/2005 al pago de la mejora que se fundamentaba en entender excluida las enfermedades que no tuvieran causa en el accidente tales como la cervicalgia y las lumbalgias.
Sin embargo la pretendida adición resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan pues la indemnización que en concepto de mejora voluntaria de la seguridad social se reclama no viene constituida por el origen profesional o común de las dolencias que quedaron en el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido sino por la existencia de una previsión normativa generadora del derecho a la misma y que exige como presupuesto la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta.
En segundo lugar se interesa asimismo se proceda a modificar el hecho probado cuarto con la finalidad de recoger el seguro colectivo suscrito entre la empresa y la aseguradora , a tenor de lo dispuesto en la Ley 8/1987 , de 8 de junio y el Real decreto 1588/1999, de 15 de octubre . El motivo está igualmente abocado al fracaso no solo porque el ordinal impugnado hace expresa referencia y constancia a los datos propuestos por el recurrente sino que además éste pretende introducir en un relato de hechos probados normas jurídicas que como tal son impropias de figurar en el mismo.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia en el motivo la infracción del art.115 de la L.G.S.S y art.191 del mismo texto legal e infracción de la jurisprudencia del T.S. contenida en Sentencia de 9/2/1994, recurso nº 1026/1993, entre otras. Según su punto de vista, la cuestión queda centrada en determinar si las lesiones sufridas por el actor son consecuencia directa del accidente, en cuyo caso procedería el abono de la indemnización postulada.
Hay que indicar que parte el recurrente de una premisa errónea por cuanto lo determinante para generar Derecho a la indemnización que como acción social de la empresa y en calidad de mejora voluntaria suplementaria a las propias prestaciones reconocidas dentro del sistema de seguridad social prevé el art. 51 del convenio colectivo aplicable a las partes, no discutido en el recurso , no viene marcado por el origen profesional o común de las lesiones determinantes de una posterior incapacidad permanente sino por la declaración de ésta en un grado diferente. Así, lo trascendente es la declaración en el grado de incapacidad protegido y previsto en el convenio que se limita a considerar objeto de seguro y cobertura solo la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y la muerte del trabajador, sin hacerse referencia alguna al origen de dicha incapacidad pero requiriéndose para ser acreedor de la suma allí prevista que lo sea en tales condiciones y si el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total ya no tenía encaje su pretensión dentro del invocado precepto que determina un grado distinto de incapacidad para garantizar la cuantía indemnizatoria solicitada. Hay que tener en cuenta que al estar en presencia de una mejora de la acción protectora, su ámbito lo determina la voluntad de las partes , debiendo estarse a los términos del pacto, indagando en el mismo , al deseo de quienes lo estipulan sin sustituirla, atribuyéndoles una intención distinta de la expresada en el acuerdo. Extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio altera los términos del pacto ampliando la cobertura o beneficio de mejora previsto por los contratantes, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil .
Por lo expuesto. procederá desestimar el recurso formulado con íntegra confirmación de la resolución de instancia. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gerardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis en virtud de demanda formulada D. Gerardo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

