Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3571/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3254/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102429
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3202
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03254/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103696, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003571 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carla
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, I.N.S.S , T.G.S.S , FREMAP , UNION MUSEBA
IBESVICO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000150
/2006
SENTENCIA Nº: 3254/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003571/2006, formalizado por la Letrada Dª ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Carla , contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000150 /2006, seguidos a instancia de Carla frente al AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, I.N.S.S., T.G.S.S., FREMAP y UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social,las dos primeras,D. Luis Benito Sánchez, la tercera, y Dª Teresa Canga Canga,la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Carla , con D. N. I. - NUM000 , nacida el día 11 de junio de 1947, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora, prestando servicios para el Ayuntamiento de Pravia, el cual tuvo cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua Unión Museba Ibesvico, desde el día 1 de enero de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 2003 y a partir del 1 de enero de 2004 tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP.
2º.- El día 13 de abril de 1997 la actora sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal, con diagnostico de lumbalgia post esfuerzo; en fecha 7 de octubre de 1997 fue intervenida quirúrgicamente practicándose discectomía y liberación radicular con técnica microquirúrgica, siendo alta por curación el 22 de febrero de 1998.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2003 inicio proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, con diagnostico de lumbalgia a estudio, siendo alta por mejoría que permite trabajar en fecha 13 de abril de 2003.
3º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 19 de enero de 2005 derivado de accidente de trabajo, con diagnostico de lumbalgia, en el que permaneció hasta el 27 de mayo de 2005 en que fue Alta, emitiendo la Mutua FREMAP informe- propuesta clínico- Laboral, iniciándose a instancia de la citada Entidad Gestora expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de noviembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad labora, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18 de enero de 2005.
El 3 de abril de 2006 inicio nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnostico de depresión.
3º.- La actora padece: HD L3-L4, intervenida en 4/97. Por RNM (2/05): pequeña estenosis de canal a nivel L2-L3 y L3-L4. Anterolistesis L2-L3, grado I. Leve discartrosis en últimos 4 discos, con protusiones discales sin compromiso radicular. Cambios postquirúrgicos L4-L5, sin fibrosis significativa. A tratamiento en CSM desde agosto de 2005, diagnosticada de síndrome depresivo con evolución periódica variable, a tratamiento.
A la exploración presenta: No ansiedad, marcha claudicante a expensas de MID, Camina en actitud de semiflexión lumbar.
C. Lumbar: Cicatriz quirúrgica en línea media con buen tropismo. No contracturas, no valorable movilidad del raquis lumbar al referir rigidez por dolor. No amiotrofias en MMII. No Lasegue. Fuerza no valorable por no colaboración. ROTS presentes y bilaterales poco vivos.
Caderas con buena funcionalidad con dolor lumbar a la flexión y rotaciones. Rodillas sin alteraciones.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 928,73 euros mensuales en la fecha de 13 de abril de 1997 y a la cantidad de 1055,48 euros a la fecha de 19 de enero de 2005.
7º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo (por error se dice en los antecedentes de la sentencia que la contingencia solicitada es enfermedad), es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto, para el que propone una nueva redacción, que deja expresada.
Invoca como documentos que avalarían la modificación pretendida los folios 125 y 126 de los autos, que integran parcialmente el informe del perito propuesta a su instancia, así como la propuesta elevada al INSS.
Respecto de dichos documentos se ha de recordar una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.-Los citados documentos no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia mencionada para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, pues, frente a ellos la convicción de la Juzgadora de instancia se forma a la vista de todos los obrantes en los autos, con alusión expresa a los del Centro de Salud Mental y el de síntesis por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Con cita del articulo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, denunciando infracción del articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente el 137,4 , si bien, por escrito presentado ante la Sala el 16 de mayo de 2007 , desistió de dicha petición subsidiaria.
Pero, inmodificados los hechos, de los que se declaran probados se deduce que la exploración física no es valorable por alegarse sintomatología no congruente con afectación nerviosa alguna, ni con estenosis de canal. Se destaca, asimismo, en la fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probados, que no hay radiculopatías ni contracturas musculares, con ROST conservados.
En cuanto a la dolencia psiquiátrica se remite al informe de Salud Mental para constatar que se halla a tratamiento por recaída desde mayo de 2006, lo que excluye el carácter permanente.
Por ello, el cuadro descrito no impide a la demandante la realización de las tareas de su profesión de limpiadora, cuando menos las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, UNION MUSEBA IBESVICO y la MUTUA FREMAP, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
