Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2833/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3255/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102795
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15465
Núm. Roj: STSJ AND 15465:2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 2833/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3255 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Isidora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Huelva, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 1350/15 se presentó demanda por Dª Isidora, sobre despido, contra Cruz Roja Española, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/04/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.Doña Isidora,con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Cruz Roja Española, con CIF Q2866001G, desde el 15 de octubre de 2010 , con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 37,31 €, en el centro de trabajo sito en Bollullos Par del Condado ( Huelva), siendo la única empleada que existía en dicha localidad
SEGUNDO.La empresa demandada remitió en fecha 24 de junio, 20 de julio y 24 de junio de 2015 correos electrónicos a las Asambleas Locales de la provincia de Huelva, a fin de que procedieran a ingresar el dinero recaudado en el Sorteo del Oro en las cuentas bancarias de cada oficina. El Sorteo del Oro se celebró el 23 de julio de 2015.
TERCERO.Mediante burofax impuesto el 21 de octubre de 2015 el Secretario Provincial de la empresa demandada, remite a la actora carta en la que se informa que se ha iniciado un expediente disciplinario contra ella, concediéndole un plazo de 5 días para alegaciones, que realizó mediante escrito de 29 de octubre de 2015 ( por reproducida, así como las facturas y recibís).
En dicha carta se le imputaba los siguientes hechos:
'1.- En fecha 7/10/15 por el que suscribe, se procede a la verificación en la cuenta corriente que Cruz Roja tiene abierta en Bollullos del Condado, del ingreso bancario obtenido por la venta de boletos del Sorteo del Oro realizada por la Asamblea Local de Bollullos, y ello con objeto de ir preparando la auditoria anual que Cruz Roja recibe por la celebración del Sorteo del Oro.
Por el Departamento de Captación de Fondos de Cruz Roja, se confirma que la Asamblea Local de CRE en Bollullos, ha declarado unas ventas de 606 boletos, lo que supone un montante económico de 3030 euros, al venderse cada boleto por cada boleto al precio de 5 euros.
2.- A fecha 07/10/15, no figura ingreso alguno del Sorteo del Oro en la cuenta corriente que CRE tiene abierta en Bollullos, por lo que se le citó en la Oficina Provincial el pasado día 13 de Octubre para pedirle explicaciones, manifestando que el dinero de la venta de los boletos lo tenía en un sobre que había perdido, pero que ella entendía que como era su responsabilidad, acababa de transferir a la cuenta de CRE unos 2000 euros.
Por el que suscribe, y en presencia de Ud, el mismo día 13 de Octubre, se procede a consultar dicho ingreso a través de la banca electrónica, constando un ingreso de 1155,60 euros el día 10/10/2015, importe muy inferior a los 2000 euros euros que acababa de manifestar había ingresado, comprometiéndose a justificar la cantidad de 1874,4 euros restantes antes del próximo martes 20 de Octubre, fecha en la que quedada nuevamente emplazada.
3.- En fecha 20/10/2015, al estar citada, acude nuevamente a la Ofician Provincial, manifestando que el sobre en el que supuestamente tenía guardado el dinero obtenido por la venta de boletos, había aparecido ese fin de semana y que se había ingresado ya en la cuenta de CRE, concretamente el 19/10/2015 la cantidad de 1180 euros, y que el resto del dinero pendiente, exactamente la cantidad de 694,4 euros, los había utilizado para pagar diversas facturas de suministros de energía eléctricas a personas que lo necesitan, exhibiendo unicamente fotocopias de dichas facturas, sin impreso de recibí de la persona beneficiaria, ni documentación alguna de estas.
4,- Que tu presunta actuación en los hechos descritos con anterioridad ha supuesto una pérdida económica para Cruz Roja en Bollullos de 694,4 euros, importe que a fecha de este escrito debía figurar en la cuenta bancaria de la institución, así como una pérdida absoluta de confianza por la manera de actuar, que puede suponer un fraude, deslealtad y abuso de confianza'.
CUARTO.Mediante carta de 30 de octubre de 2015 la demandada procede al despido disciplinario de la actora con efectos del día siguiente , que por obrar en autos se da por reproducida , ' de conformidad con los arts. 24, 25 y 26 del Convenio Colectivo de Cruz Roja en Huelva, concretamente el art. 24,1 que regula las faltas muy graves, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por abuso de confianza, transgresión de la buena fe contractual y fraude'.
QUINTO.El 31 de octubre de 2015 la actora firmó recibo de finiquito del siguiente tenor literal:
' El trabajador D/Dº Isidora Ha recibido de la empresa Huelva CRE la cantidad de seiscientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro ctms.--- 647.64, como rescisión del contrato de duración determinada Tpo Parcial. Obra o servicio liquidación y pago final de cuantas cantidades se me adeudan hasta la fecha, incluidas partes proporcionales reglamentarias, por lo que, teniendo el presente recibo el carácter de finiquito de cuentas, reconozco no tener nada mas que reclamar a la citada empresa en la que causo Baja por despido disciplinario individual en el día de hoy 31/10/2015 por la causa Despido Disciplinario (... ) (Folio 63)
SEXTO.La demandante, previa autorización del Presidente de la Asamblea Local de Bollullos , abonaba a usuarios registrados en el sistema informático facturas de electricidad , firmando dichos usuarios el recibí una vez abonadas dichas facturas.
SÉPTIMO.Los días 15 y 25 de julio 2, 3, 20 y 24 de septiembre de 2015, la demandante extendió recibos de pago de luz a usuarios no registrados en el sistema informático sin contar con autorización alguna.
OCTAVO.La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo Cruz Roja Española en Huelva, que por obrar en autos se da por reproducido (folios 31 a 52).
NOVENO.La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores.
DÉCIMO. En fecha 19 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación por la parte actora, celebrándose el 2 de diciembre de 2015 sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, declarando procedente el despido frente al que accionaba la meritada trabajadora, formaliza esta recurso de Suplicación a través de representación letrada.
SEGUNDO.-En el recurso formalizado por la recurrente, no se invoca ninguno de los aparatados del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, norma esta que ni siquiera se menciona, no mencionándose tampoco ninguna norma procedimental o material que pueda apoyar la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia. Y antes de proceder al estudio del recurso, ha de dejarse sentado que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-,( STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) y el recurso de Suplicación, es un recurso extraordinario, de contenido 'quasi casacional', como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción; dicho recurso solo cabe por los motivos tasados que establece el articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y siempre que estos se aleguen, y la Sala ni puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos ni las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, encontrándose solo la Sala facultada para analizar los concretos motivos del recurso según se articule por el trámite procesal del apartado a) b) o c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cumpliéndose en todo caso los requisitos que se establecen en el articulo 196 del mismo texto legal.
En el caso estudiado, ya hemos anticipado que el recurso formalizado, no menciona norma procesal habilitante, ni ninguna otra y en el escrito correspondiente, ni se solicita revisión fáctica, ni se censura jurídicamente norma concreta con identificación de la misma y en estas condiciones, bien difícil resulta estudiar las cuestiones que bajo la rubrica de 'error de interpretación de los hechos' e 'incongruencia respecto de la prueba' se plantean en el recurso, habida cuenta que, como se ha dicho ya, no se solicita revisión fáctica en los términos requeridos por articulo 193 b) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, normas estas que dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, toda vez que la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, que han de recoger la valoración de todos los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, previamente identificada y no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas.
Por tanto, sólo es posible en este caso, estudiar el derecho que la sentencia aplica, entendiendo implícita esta petición con alegación de infracción de las normas aplicadas en la sentencia que se recurre, en la ultima parte del recurso, cuando la recurrente expresa que no se acreditado abuso de confianza y que la medida disciplinaria adoptada por la empresa es desproporcionada, todo ello a efectos de salvaguardar de la manera más escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, de manera que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de Suplicación, no impida por defectos formales o deficiencias técnicas, efectuando una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan dicho recurso, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en varias sentencias, baste al efecto citar Sentencia núm. 230/2000 de 2 octubre.
A la trabajadora se le notifica despido, tal como se extrae en la relación fáctica de la sentencia imputando quebrantamiento de la buena fe contractual abuso de confianza y fraude según se recoge en el hecho probado cuarto que se remite implícitamente a la carta de despido que obra a los folios 7 y siguientes de los autos, hechos que la sentencia que se recurre, en lo esencial considera acreditados. Pues bien, habrá de partirse de que para que la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza que, el apartado 2d) del articulo 54 de Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, puedan constituirse en causa que justifique el despido, la sanción mas grave del ordenamiento jurídico, los hechos imputados han de alcanzar niveles de gravedad y culpabilidad suficientes, gravedad y culpabilidad que exige el apartado 1 de la norma precitada, resultando necesario un análisis individual de cada conducta para poder determinar la proporcionalidad entre la infracción y la sanción aplicable, sin que pueda aislarse la acción del trabajador del contexto en que sucede, debiéndose ponderar las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador. Así lo ha entendido la jurisprudencia de modo reiterado, baste a el efecto citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 2007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 302/2007) que indica lo siguiente : '... Pero si afirmar, en línea de principios, que la jurisprudencia de esta Sala, tanto en casación por infracción de Ley como en unificación de doctrina, ( ss. de 12-9-86 , 9-12-87 , 17-11-88 , 13-2-90 , 28-2-90 , 16-5-91 , 16-10-91 (rcud. 610/90), 30-5-92 [ RJ 1992, 3626] (rcud. 1285/91), 2-11-92 (rcud. 387/92), 10-11-98 [ RJ 1998, 9550] (rcud. 524/98), 13-11-00 (rcud. 4391/99), entre otras muchas) tiene establecido que también en los despidos amparados en el art. 54.2.d) ET , deben ser son atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta. Y aunque es cierto que ha señalado, en relación con las circunstancias objetivas consideradas en si mismas, que 'no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado' ( ss. de 1 [ RJ 1987, 4084] y 6-6-87 y 22-11-89 , que cita la recurrente), ello no supone una autorización para obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina.
La posterior la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2643/2009) ratifica la doctina cuando dice : '...constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ) , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986 , 6323) , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas',
La aplicación de la doctrina al caso analizado, permite concluir que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el derecho, porque efectivamente ha incurrido en quebrantamiento de la buena fe y abuso de confianza la recurrente que, no ingresó cuando al efecto fue advertida de ello, en la cuenta habilitada a nombre Cruz Roja de Huelva, el importe obtenido por la venta de las papeletas del Sorteo del Oro celebrado el 23 de julio de 2015, importe correspondiente a 606 boletos, (604 boletos, según la actora), no llevando a cabo el ingreso hasta los días 10 y 13 de octubre, siendo efectuados los ingresos desde una cuenta de un familiar, y además los días 15 y 25 de julio 2, 3, 20 y 24 de septiembre de 2015, la demandante extendió recibos de pago de energía eléctrica, por importe total de 1.119,22 euros a usuarios que no figuran registrados en el sistema informático como beneficiarios de ayuda de CRUZ ROJA y sin contar con autorización alguna del Presidente de la Asamblea Local, ni de nadie con facultades para autorizar dichos pagos, resultando que los recibos de pago no eran posteriores a las facturas a las que se decía atendían . Aparece de esta manera su conducta y su forma de actuar como absolutamente contraria a la que ha de observar un trabajador respecto de la empleadora, si quiere ajustar a misma a las reglas de la buena fe que, como ha razonado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 683/2018 de 27 junio, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral, y ello que supone incumpliendo grave y culpable de la trabajadora, al alterar los deberes de conducta adecuada a los deberes de fidelidad que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo, tal como se desprende de lo dispuesto en el articulo 5. letra a) de Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20.2º, del mismo texto legal que recogen expresamente que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe que, según se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de marzo de 1991, se integra por una serie de conductas regidas por directivas de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Isidora, contra la sentencia dictada en los autos nº 1350/15, por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª Isidora, contra Cruz Roja Española, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2833.18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2833.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

