Sentencia Social Nº 3256/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3256/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1683/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 3256/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100684

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7499


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3256/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1683/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada en fecha 20 de Abril de 2005 en Autos núm. 575/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lorenza en Autos núm. 575/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 20 de aBRIL de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora Dª Lorenza con DNI nº NUM000 nacida el 8/9/55 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de farmacéutica.

SEGUNDO.- El actor en su día causo baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inicio por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 5/07/04, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el art. 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado 1 de diciembre de 1994 ) y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8/06/04, visto el informe de síntesis de l expediente de la trabajadora.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 30/09/04 y en el acto de juicio sostuvo solo la pretensión principal.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del calculo de las oportunas prestaciones que no se ha controvertido, asciende a 1,306,72 euros mensuales

QUINTO.- Que en realidad el/la actor/a comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: "Síndrome ansioso artrosico con mayor afectación en columna y rodillas. Escoliosis dorso lumbar. Fibromialgia, y como limitaciones orgánicas y funcionales se describen las siguientes: Esfuerzos fisícos intensos, Rx Síndrome artrósico con mayor afectación en columna y rodillas. Escoliosis dorso lumbar, Dexa (22/01/03) Normal en columna y osteopenia en cadera (1-4 de T-Score). Exploración: Sin limitación de movilidad articular 14 de los 18 puntos fibromialgico." Además cuadro ansioso depresivo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L. P . Laboral, postula el Instituto recurrente, una resolución que revocando la de instancia, absuelva a su patrocinada de las pretensiones ejercitadas en su contra, a tal fin, aduce que el Magistrado de Instancia ha violado, por aplicación indebida, el art. 137-5 de la LGSS , ya que las secuelas que padece el actor, no le inhabilitan para realizar aquellas actividades livianas, como son las sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que no procedería la declaración de invalidez permanente absoluta. A tal efecto esta Sala, ha manifestado de forma reiterada que la determinación del grado de invalidez es una cuestión esencialmente jurídica, donde debe valorarse la capacidad residual del actor para realizar determinadas actividades laborales o ninguna de ellas, y que ha de atenderse caso por caso al supuesto enjuiciado. Pues bien si al actor al que no se le había reconocido por la Administración demandada, ningún grado de invalidez permanente y por el Magistrado de Instancia una invalidez permanente absoluta en atención a que padeciendo " Síndrome ansioso artrosico con mayor afectación en columna y rodillas. Escoliosis dorso lumbar. Fibromialgia, y como limitaciones orgánicas y funcionales se describen las siguientes: Esfuerzos fisícos intensos, Rx Síndrome artrosico con mayor afectación en columna y rodillas. Escoliosis dorso lumbar, Dexa (22/01/03) Normal en columna y osteopenia en cadera (1-4 de T-Score). Exploración: Sin limitación de movilidad articular 14 de los 18 puntos fibromialgico. Además cuadro ansioso depresivo."; tesis que esta Sala no comparte, pues analizadas en conjunto todas las secuelas y limitaciones que aquejan al actor, es evidente que, teniendo, según los hechos probados 14 puntos positivos de fibromialgía, aun cuando en la fundamentación jurídica se eleve dichos puntos positivos a dieciséis, según la doctrina reiterada de esta Sala, no puede realizar con la debida diligencia y laboriosidad, ninguna actividad laboral, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada en fecha 20 de Abril de 2005 en Autos núm. 575/04 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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